A la
sociedad Colombiana
ELEMENTOS PRELIMINARES
DE ARTICULADO PARA LA PROPUESTA DE LEY ALTERNATIVA DE EDUCACIÓN SUPERIOR
Septiembre – 2013
» PRESENTACIÓN
El
presente documento refleja los elementos y estructura propuesta para la
concreción definitiva del articulado de ley alternativa propuesto por la MANE,
es producto de las discusiones políticas dadas en todo el proceso de
construcción programáticas y recogidas
en el documento bases fundamentales para una propuesta de educación superior,
que acompaña a este y se complementan.
Para
la culminación de esta fase de construcción programática se ha contado con la
participación de expertos que le han aportado desde sus diferentes visiones
fortaleciendo esta propuesta alternativa, posterior a la publicación del
presente documento pasara a una última revisión por la comisión técnico
jurídica la cual podrá realizar cambios de acuerdo a la concreción de la
propuesta y se tendrá la propuesta de articulado definitivo.
Con
el mejor ánimo como estudiantes disponemos de este insumo así como el documento
de bases fundamentales para una educación superior para la discusión colectiva
y la crítica constructiva de todos los sectores sociales y estamentos de las
diferentes IES con el ánimo de que esta sea nuestra bandera de lucha en un
momento en donde buscar un modelo de educación diferente es imprescindible para
la construcción de un país con soberanía, democracia y paz.
ELEMENTOS PRELIMINARES DE
ARTICULADO PARA LA PROPUESTA DE LEY ALTERNATIVA DE EDUCACIÓN SUPERIOR
Por el cual se
reconoce y reglamenta el derecho humano fundamental y Bien común de la
Educación Superior, y se organiza el Sistema de Educación Superior en Colombia
y se dictan demás disposiciones.
Titulo I.
DEFINICIÓN, CARÁCTER, PRINCIPIOS
Capítulo I. Definición.
Artículo 1: La educación superior se define como:
1.
Un conjunto de procesos de formación
permanente, integral e integrados que
garantizan la
apropiación, construcción, creación y producción de conocimientos y
saberes; la formación de sujetos políticos que participen de manera activa en
la transformación de la realidad, la cultura y la solución de las necesidades
de la sociedad a través de sus funciones misionales de docencia, investigación
e interrelación social.
2.
El reconocimiento del desarrollo de la capacidad crítica,
creadora y transformadora de los sujetos, así como la pluralidad de los
contextos, los territorios y los saberes. Es portadora de un proyecto
académico, político, social y cultural de país, orientado a la construcción de soberanía,
democracia, paz y en beneficio de la sociedad Colombiana.
3.
Una estrategia para desarrollar el pensamiento transformador
por medio del dialogo de saberes y conocimientos entre las comunidades
educativas de las Instituciones de educación superior (IES), el conjunto del sistema de educación superior
(SES) y la sociedad colombiana. Tiene como elemento indispensable para la
realización de sus fines y funciones el ejercicio pleno de la autonomía y la democracia,
que se materializan en el conjunto del SES así como al interior de las
instituciones que lo conforman.
Capítulo II. Carácter de la educación superior.
Artículo
2. La educación superior en Colombia tendrá los
siguientes elementos como parte integral de su carácter:
1. Es un derecho fundamental
de toda persona, garantizado por el Estado sin ninguna discriminación; su
ejercicio permite el goce efectivo de otros derechos sociales y políticos. El
Estado, de conformidad con la Constitución Política de Colombia, el bloque de
constitucionalidad y la presente Ley, garantizan este derecho fundamental a
través de la permanente y adecuada financiación para el acceso, la permanencia,
la calidad, la autonomía universitaria y el ejercicio de la inspección y vigilancia de la educación
superior.
2. El conocimiento como
resultado histórico y acumulado de las prácticas sociales de la humanidad, y la
educación como el medio de acceso a este, son un Bien Común. Por consiguiente no puede ser transables como mercancía
o como servicio. Debe estar enfocado| al beneficio colectivo y al buen vivir de
la sociedad, y pasar por su democratización y defensa colectiva. El Estado garantizará
la universalización y democratización del bien común de la educación superior.
3.
Es universal y popular por cuanto el Estado debe
garantizar en términos de equidad el libre acceso, la permanencia, el disfrute
y el goce de la misma a toda persona sin distinguir su condición física,
étnica, sexual, de género, social, económica o política. De igual forma debe
responder de manera eficaz a las necesidades e intereses nacionales y populares.
4.
Es Democrática dado que los procesos de creación,
potenciación, intercambio, desarrollo, transmisión, apropiación y aplicación de
conocimientos y saberes, deben estar precedidos por la participación e
incidencia de la comunidad educativa y la sociedad, que cuyo resultado sea un
diálogo constructivo para formar sujetos integrales, emancipadores y críticos,
en función del respeto de la libertad de pensamiento y de expresión.
5.
Es Plural y crítica, pues a partir del
reconocimiento de la complejidad y multiplicidad de culturas, saberes y
disciplinas, garantiza un debate incluyente, abierto, franco y argumentado de
las distintas tesis y teorías en el marco de lo académico, con lo que
contribuye a identificar y a superar las condiciones de inequidad, desigualdad
y demás problemáticas existentes en la sociedad por medio del cumplimiento de
sus fines y funciones misionales.
6.
La educación superior tendrá carácter nacional, garantizará
la independencia tecnológica, científica y cultural de la sociedad colombiana,
será de calidad, popular, científica, humanista, artística, democrática,
autónoma, crítica, intercultural, pluriétnica
y antipatriarcal,
Parágrafo: Dicho carácter
responde tanto a los principios de la educación superior provistos en la
presente ley como al propósito que la orienta y las funciones que tiene la
misma para brindar soluciones a los problemas de la sociedad colombiana sobre
la base del diálogo entre las distintas formas del conocimiento.
Capítulo III. Principios.
Artículo 3. Son principios rectores de la educación
Superior en todas las IES que conforman el SES, la autonomía, la dignidad
educativa, la calidad educativa, el bienestar, la gratuidad y la pluralidad.
1.
Autonomía: Es un principio
constitucional, garantizado por el Estado, a los miembros de las comunidades
educativas organizadas como universidades para auto determinarse,
autorregularse y autogobernase en materia académica, administrativa y
presupuestal. Permite cumplir su función social e institucional en la formación
de sujetos libres, el desarrollo del conocimiento y la búsqueda de la verdad de
manera que estas instituciones sean eje fundamental del desarrollo social y a
su vez conciencia crítica de la sociedad, garantizando la independencia de todo
poder político y económico externo, y la completa realización de los fines de
la educación superior y funciones misionales de las IES.
2.
Dignidad Educativa: La educación superior
entendida como derecho fundamental y bien común se relaciona con la dignidad,
al ser un proceso que corresponda a la formación integral, la
universalidad, el no confesionalismo y la autonomía; potenciando la dinámica
inacabada y en constante desarrollo del conocimiento, permitiendo que las
distintas disciplinas, saberes y conocimientos existentes se agrupen y estén en
constante diálogo y debate. La dignidad educativa se separa de los indicadores
de gestión y los diversos mecanismos de homogenización y estandarización del
conocimiento. Debe generar discusión e insumos para la construcción de la
calidad en cada IES: desde el desarrollo de los procesos evaluativos y auto
evaluativos, hasta la incidencia y participación en los cuerpos colegiados de
las instituciones y escenarios locales, regionales y nacionales del sistema de
educación superior
3.
Calidad Educativa en el
Marco de la dignidad educativa: La calidad en el marco de la dignidad educativa, se
entenderá como relaciones armoniosas entre cobertura e igualdad, además de
condiciones propicias de planta docente, bienestar, infraestructura física,
recursos de aprendizaje y financiación, entre otras; que reflejen el ejercicio
pleno del mejoramiento en la educación. Dichos recursos y elementos deben ser
garantizados por el Estado en el caso de las IES estatales; en las IES privadas
deberán existir formas de veeduría, inspección y control frente a cómo se
construye la calidad y en función de qué propósitos.
4. Bienestar educativo: Hace referencia a las
garantías para el desarrollo social, cultural, lúdico y cognoscitivo de la comunidad educativa
en términos de acceso, cobertura y permanencia, así como de la realización
integral del proceso educativo.
5. Gratuidad: En tanto, la educación
superior es concebida como un derecho fundamental y un bien común, el Estado
garantizará su gratuidad en las IES estatales en los términos dispuestos por la
presente ley.
6. Pluralidad: En las
IES y el conjunto del SES, se construirá sobre escenarios de multiplicidad de opinión
y pensamiento, reconociendo el debate, lucha e intercambio de ideas y la diversidad
étnica y cultural del país como pilares fundamentales de la educación superior.
Las IES pertenecientes al SES posibilitarán un diálogo de saberes de carácter
intercultural, así mismo, serán garantes del respeto a la libertad de
pensamiento, expresión y protesta.
Título II.
FINES DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR Y FUNCIONES
MISIONALES DE LAS IES
Capítulo I. Fines de
la educación superior.
Artículo 4. Serán fines de la
educación superior en Colombia:
1.
La formación integral de personas
con sentido crítico, autónomo y solidario, capaces de analizar los problemas de
la sociedad, plantear y llevar a cabo soluciones con responsabilidad social,
profesionales e investigativas que les corresponda por medio de las funciones
misionales de las IES.
2.
Construir, transmitir y apropiar el
conocimiento y los saberes.
3.
Generar y desarrollar el
conocimiento y los saberes por medio de la docencia, investigación y
interrelación social en los campos científicos, técnicos, tecnológicos,
artísticos y humanistas.
4.
Propiciar el diálogo crítico y
constructivo entre la diversidad de conocimientos, saberes y prácticas.
5.
Crear políticas, programas y
acciones académicas y pedagógicas de interrelación social en las IES, adecuadas al contexto social, ambiental,
técnico, económico y cultural del país.
6.
Participar de manera crítica en la
transformación de la realidad social, del sujeto y del entorno, aportando soluciones a las condiciones de exclusión, desigualdad y conflicto interno
del país y a la democratización de la
sociedad.
7.
Aportar al avance de las fuerzas
productivas, sociales y materiales del país.
8.
Aportar a la conservación del
patrimonio cultural, las ideas, las tradiciones y el imaginario colectivo
colombiano.
9.
Desarrollar
y construir ciencia, técnica, tecnología, humanidades, artes y cultura.
Capitulo II.
Funciones misionales de las IES
Artículo 5.
Serán funciones misionales de las IES, la docencia, la investigación y la
interrelación social, en tanto son esenciales para la consolidación del sistema
y el cumplimiento de los fines de la educación superior.
Artículo 6.
La docencia es el proceso
riguroso, sistemático y crítico de construcción, apropiación y transmisión del
conocimiento y los saberes, que promueve la formación profesional y las
potencialidades de los sujetos por medio de la relación y el diálogo permanente
entre profesores y estudiantes a través del ejercicio pedagógico. Debe estar
relacionada a la investigación y la interrelación social.
Artículo 7. La investigación es un proceso
riguroso, sistemático y crítico de construcción y generación de conocimiento,
innovación y renovación en los campos de la ciencia, la técnica, la tecnología,
las artes, la filosofía, las humanidades y los saberes propios. La
investigación debe realizarse en cada una de las IES en todas sus tipologías.
Los resultados de la investigación serán entendidos como un bien común de la
sociedad y la comunidad educativa.
Artículo 8. La interrelación social, es la relación directa y
reciproca que tienen las IES con la sociedad. Es por tanto una relación de integración que
establecen las IES con el entorno y los actores sociales del contexto en el que
se desenvuelven, con el objeto de divulgar y retroalimentar los avances y
productos de la actividad educativa, pedagógica e investigativa de las IES
creando conocimiento a partir de dicha relación. La interrelación social debe
basarse en el intercambio de experiencias, conocimientos y saberes, y
orientarse a la satisfacción de los intereses nacionales y populares.
TÍTULO III.
AUTONOMÍA Y GOBIERNO DE LAS INSTITUCIONES DE
EDUCACIÓN SUPERIOR
Capítulo
I. Concreción y aspectos de la autonomía
Artículo 9. La autonomía
se concreta en:
a.
El respeto y desarrollo de la
independencia social y política del SES y de las IES, en tanto se constituye en
garantía para la
producción, construcción, reproducción, modificación y comunicación de los
conocimientos y saberes en todas sus manifestaciones, en el ámbito científico,
tecnológico, cultural y de las artes.
b.
Las libertades de los miembros de las comunidades educativas
que, garantizadas por el Estado y las correspondientes Instituciones, posibilitan el ejercicio integral de la
Autonomía, la interacción y articulación
con la sociedad.
c.
Un proceso permanente de construcción simbólica,
social e institucional de la comunidad educativa mediante el intercambio de
conocimientos y el diálogo de saberes, donde se potencie la expresión de las
diferentes concepciones del mundo, corrientes teóricas y puntos de vista.
Parágrafo:
La autonomía tendrá una dimensión institucional y una sistémica, esta última
ira dirigida a la autodeterminación del SES por medio de su reglamentación y la materialización de los principios de
democracia y autonomía de la educación superior.
Artículo 10. Las
universidades gozan de autonomía plena en los ámbitos académico, administrativo
y financiero.
Artículo
11. Autonomía Administrativa. Es la facultad que se le confiere a las universidades para:
1.
Organizarse y autoregularse.
2.
Darse y modificar colectivamente sus estatutos y
reglamentos.
3.
Elegir sus autoridades académicas y administrativas.
4.
Establecer los criterios y mecanismos de elección,
designación y períodos de sus directivos para los correspondientes órganos de
gobierno y representación.
5.
Elaborar y aprobar sus planes educativos institucionales,
planes de desarrollo y de acción.
6.
Vincular al personal docente y administrativo.
7.
Establecer relaciones con otras entidades e IES para la
promoción y desarrollo de sus fines institucionales.
8.
Las demás que sean necesarias para el adecuado cumplimiento
de la misión institucional de cada universidad.
Artículo 12.
Los aspectos constitutivos de la autonomía Administrativa son la democracia y
el cogobierno y las libertades democráticas.
Artículo 13.
Democracia y Cogobierno. La
comunidad universitaria participará de manera activa y decisoria en los
procesos de deliberación para definir el rumbo en los aspectos
académicos, financieros y
administrativos, a través de las diferentes formas de gobierno adoptadas
en la presente Ley y las que determinen las universidades en el marco de su
funcionamiento interno.
Parágrafo:
Teniendo en cuenta que las universidades son estatales y privadas, la
aplicación de este aspecto tendrá matices respecto a los órganos de gobierno,
sin alterar la naturaleza del principio de autonomía
Artículo
14. Libertades democráticas. El estado garantizará las condiciones
necesarias para que las IES sean centros de debate, lucha e intercambio de
ideas y diálogos de saberes en los términos establecidos en la presente Ley.
Las libertades democráticas aquí determinadas deberán plasmarse en los
estatutos y reglamentos que rigen la vida universitaria, para garantizar y
promover el libre ejercicio de las mismas. Estas comprenden:
a.
Libertad de conciencia.
b.
Libertad y apoyo a la
organización.
c.
Libertad y apoyo a la
movilización.
Parágrafo 1.
Las IES y el Estado deben garantizar el apoyo a través de los mecanismos
necesarios a los estamentos miembros de
la comunidad educativa para la realización de dichas libertades.
Parágrafo
2. Las
comunidades educativas de las IES, de manera
democrática y en el marco de la autonomía, deberán reglamentar la existencia de
órganos, formas, programas y procedimientos que garanticen la promoción de los
DDHH y el apoyo a miembros de la comunidad educativa que atraviesen por
procesos de violación de los mismos.
Artículo
15. Autonomía Presupuestal. Es la facultad que se le confiere a las
universidades para:
1.
Recibir, administrar y disponer de
sus recursos, bienes y rentas que conforman su patrimonio.
2.
Planificar, aprobar, modificar y
ejecutar su presupuesto de conformidad con sus planes de desarrollo y
prioridades institucionales.
3.
Las demás que sean necesarias para el adecuado cumplimiento
de la misión institucional de cada universidad.
Parágrafo. La
Autonomía presupuestal de las universidades privadas en términos de definición
de costos de matrícula estará determinada por los aspectos planteados en el artículo
125 del régimen presupuestal dispuesto en la presente Ley.
Artículo
16. La
Financiación Estatal. El Estado garantizará
plenamente la financiación de las universidades estatales en los términos
definidos en la presente Ley como condición
necesaria para el desarrollo de la autonomía.
Artículo
17. Autonomía Académica. Es la facultad
que se le confiere a las universidades para:
1.
Crear, organizar y desarrollar, con plena independencia, sus
programas de docencia, investigación
y de interrelación social.
2.
Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, artísticas, científicas y culturales.
3.
Establecer los
requisitos para otorgar los títulos académicos.
4.
Seleccionar a sus profesores.
5.
Admitir a sus estudiantes y adoptar su respectiva
reglamentación.
6.
Las demás que sean necesarias para el adecuado cumplimiento
de la misión institucional de cada universidad.
Artículo
18. Son parte
constitutiva de la autonomía académica la libertad de catedra, aprendizaje e
investigación.
Artículo
19. Libertad de cátedra. Las universidades brindaran las condiciones necesarias para que
los profesores expresen y desarrollen diferentes enfoques teóricos,
metodológicos y pedagógicos, así como planteamientos ideológicos o políticos en el marco de la tolerancia, el
reconocimiento, la reciprocidad y el respeto por la diferencia y la crítica.
Artículo
20. Libertad de aprendizaje. Los estudiantes tendrán la facultad de
ejercer un juicio crítico frente a su propio proceso de formación académica,
disentir de la opinión de sus docentes y escoger las formas de creación,
apropiación, transmisión y construcción del conocimiento y los saberes, así
como optar por formas alternativas de
adquisición del conocimiento mediante mecanismos extracurriculares.
Artículo
21. Libertad de investigación. La comunidad académica
tendrá la facultad para definir libremente las agendas de investigación y las
diferentes formas de realizarlas, en el marco de las motivaciones propias,
conforme a los principios misionales, institucionales y del conjunto de la
educación superior como aporte a los campos de la ciencia, la técnica, la
tecnología, las humanidades, las artes y la cultura. El Estado, de conformidad
a lo especificado en la presente Ley, ofrecerá las condiciones materiales para
promover y desarrollar la investigación en dichos campos.
Artículo 22. Autonomía
del campus. El
Estado garantizará que los conflictos en el interior de las IES sean resueltos
mediante los mecanismos definidos por la comunidad educativa. En todo caso el
ingreso de la fuerza pública a las IES será concertado de manera democrática
por la comunidad educativa que componga los órganos de gobierno definidos para
ello en su reglamentación interna.
Artículo 23. [1]
Las
instituciones técnicas deberán regirse bajo el principio de democracia lo que
se materializa en la participación efectiva de sus comunidades educativas en
sus órganos de gobierno e instancias de dirección.
Artículo 24. [2] El SENA deberá regirse por el
principio de la democracia en la educación superior, lo que se materializa en
la participación democrática de la comunidad
educativa del SENA en la elección de los órganos directivos y en las decisiones
del Consejo Directivo Nacional como en sus regionales.
Parágrafo
1. En
el marco del desarrollo del respeto y la promoción de la diversidad étnica,
sexual, cultural, religiosa, política y social, corresponde a la participación
democrática, activa y decisoria de la comunidad educativa del SENA. La promoción y consolidación de la democracia
al interior del SENA, deben ser respetados los procesos organizativos,
respondiendo a las libertades de asociación y movilización contemplados en la
presente Ley.
Parágrafo
2.la
autonomía del SENA estipulada en el
artículo 1 de la ley 119 de 1994 debe desarrollarse en un régimen transicional,
que conduzca a la implementación de reales mecanismos de participación
democrática.
Capítulo II. Los sujetos de la Autonomía.
Artículo 25: La
comunidad educativa se define como el conjunto de actores que en la
cotidianidad construyen y definen de manera democrática el rumbo académico,
político, social y administrativo de las IES, en cumplimiento de las funciones
misionales, carácter y principios de la educación superior consignados en la
presente Ley.
Artículo 26: La
comunidad educativa para todas las IES estatales está conformada por
trabajadores, docentes y estudiantes.
Capítulo III. Gobierno de las Universidades
Estatales.
Artículo 27. La dirección, gobierno y autoridades de las
universidades estatales, en ejercicio de su autonomía, corresponde a los
siguientes organismos:
1.
Asamblea General Universitaria.
2.
Consejo Superior Universitario.
3.
Rector.
4.
Consejo Académico.
5.
Consejo de Bienestar Educativo.
6.
Decanos y Consejos de Facultad.
7.
Demás cuerpos, autoridades y
formas de organización que autónomamente decidan sus estatutos internos.
Artículo
28. La Asamblea
General Universitaria es el máximo órgano colegiado de dirección y gobierno de
las universidades estatales. Se caracteriza por ser decisoria, representativa,
democrática, amplia, participativa, incluyente y deliberativa, y se regulará
por su propio reglamento.
Artículo
29. Son funciones de la Asamblea General Universitaria:
1.
Definir los criterios,
orientaciones y directrices para la formulación del plan de desarrollo y los
planes de acción.
2.
Construir, aprobar, modificar y
definir el plan de desarrollo y los planes de acción.
3.
Construir y aprobar el proyecto
educativo institucional a partir de los lineamientos recogidos y sistematizados
por el Consejo Académico.
4.
Definir los criterios,
directrices, orientaciones y conceptos para la formulación y modificación del
estatuto general y los diferentes reglamentos de la institución.
5.
Aprobar, modificar y definir el
estatuto general y los diferentes reglamentos de la institución.
6.
Construir, aprobar y modificar
lineamientos generales para los programas de docencia, investigación e
interrelación social.
7. Elegir dos delegados suyos como representantes ante
el respectivo Consejo Superior Universitario (CSU).
8.
Reglamentar conforme a las disposiciones
de la presente Ley, la libre y amplia discusión de los planes y programas
presentados por los candidatos, el análisis y la valoración de las criterios
académicos de los aspirantes y demás aspectos concernientes al proceso de
postulación y elección del rector.
9.
Evaluar el plan de desarrollo y la
gestión rectoral.
10.
Reglamentar en el marco del debido
proceso los casos y procedimientos de remoción del rector y de otras
autoridades que determine el estatuto general.
11.
Definir, en el marco de su
autonomía, la invitación a otras dependencias de la universidad como entes
consultivos.
12.
Dar lineamientos generales e
insumos iniciales para el desarrollo de programas de bienestar educativo.
13.
Reglamentar la participación de
otros integrantes que se definan en el
marco de su ejercicio autónomo.
14.
Darse y modificar su reglamento
interno.
Artículo
30. La Asamblea General Universitaria estará
conformada de la siguiente forma:
a.
Estudiantes, profesores y
trabajadores con la siguiente distribución porcentual:
-
40% de representante de los
estudiantes.
-
40% de representantes de los
profesores.
-
20% de representantes de los
trabajadores.
b.
El Consejo Superior Universitarios
sin la participación del representante del Gobierno Nacional.
c.
El Consejo Académico
d.
Demás integrantes que en el marco
de la autonomía defina la Asamblea General Universitaria.
Parágrafo. Los representantes profesorales y de trabajadores
en la Asamblea General Universitaria serán elegidos democráticamente mediante
sufragio universal por sus respectivos estamentos por un periodo de 3 años. Los
representantes estudiantiles en la Asamblea General Universitaria serán
elegidos democráticamente mediante sufragio universal por su respectivo
estamento por un periodo de 2 años.
Artículo
31: Los criterios
de participación de los estamentos de las universidades estatales en la
Asamblea General Universitaria serán los siguientes:
a.
Todos los programas curriculares
deberán estar representados por sus estamentos profesorales y estudiantiles de
manera paritaria.
b.
Habrá mínimo un representante de
los profesores y un representante estudiantil por cada programa curricular y en
todo caso la representación será paritaria.
c.
Su conformación se hará sobre la
base de las particularidades propias de sus respectivas universidades
nacionales, regionales y a distancia.
d.
Podrá definir la participación de
egresados, padres de familia, ex rectores u otros actores que tengan relación
directa con sus respectivas instituciones en el marco de su autonomía.
e.
Todos sus miembros serán elegidos
democráticamente mediante el mecanismo adoptado en el Estatuto General.
f.
Todos sus miembros podrán ser
revocados a través del mecanismo adoptado en el Estatuto General.
g.
Todos sus miembros deberán contar
con suplencias.
Parágrafo
1. Todas las
sesiones de la Asamblea General Universitaria y de los demás órganos de
dirección y gobierno, podrán deliberar cuando se encuentre la mitad más uno de
los miembros que la componen y tomar decisiones cuando se encuentre no menos
del 70% de sus miembros.
Parágrafo
2. La toma de
decisiones en el interior de la Asamblea General Universitaria y de los demás
órganos de dirección y gobierno, será
por medio del voto nominal de cada uno de los miembros de la Asamblea General
Universitaria.
Parágrafo
3. La Asamblea
General Universitaria será convocada como mínimo una vez al año para discutir
el Plan de Desarrollo, el Plan Global y el Presupuesto Anual. Adicionalmente,
será convocada para discutir los aspectos que garanticen el cumplimiento de sus
funciones.
Parágrafo
transitorio. En un
plazo no mayor a 6 meses a partir de sancionada la presente Ley, el Consejo
Superior Universitario garantizará los espacios amplios de discusión y
convocará las elecciones de los representantes de cada uno de los estamentos,
atendiendo a los mecanismos y criterios establecidos por la presente Ley para
la conformación de la Asamblea General Universitaria.
Parágrafo
transitorio. La
primera Asamblea General Universitaria estará compuesta por los representantes
de los profesores, trabajadores y estudiantes quienes definirán la
reglamentación de elección democrática de los demás órganos de dirección y
gobierno de la universidad y establecerán unos mínimos de funcionamiento hasta
que se conforme por la totalidad de los miembros definidos en la presente
ley.
Artículo
32. En el caso de
las universidades estatales donde exista la modalidad abierta y a distancia,
deberá primar el principio de participación mayoritaria de los estudiantes
presenciales en la Asamblea General Universitaria.
Artículo
33. Criterios de
participación en la Asamblea General Universitaria para universidades con
sistemas de regionalización o sedes:
a.
La participación de los programas
curriculares inscritos en sistemas de regionalización o sedes, se reglamentará
bajo los criterios definidos por la Asamblea General Universitaria.
b.
Todos los programas curriculares
de sistemas de regionalización o sedes tendrán representación.
c.
Habrá como mínimo un representante
profesoral y un representante estudiantil por programa curricular de los
sistemas de regionalización o sedes. En todo caso esta será paritaria y no
podrá ir en contravía de lo estipulado en el artículo 55 de la presente ley.
Artículo
34. El Consejo
Superior Universitario es el órgano colegiado de dirección y gobierno encargado
de desarrollar y ejecutar las políticas trazadas por la
Asamblea General Universitaria.
Artículo 35. Son funciones del Consejo Superior
Universitario:
1.
Ejecutar, viabilizar y desarrollar el plan global de
desarrollo y el plan de acción de la universidad construido y aprobado por la
Asamblea General Universitaria.
2.
Velar por el cumplimiento del Estatuto General y demás
normas aprobadas por la Asamblea General Universitaria.
3.
Participar en el proceso de designación de Rector de
conformidad con lo reglamentado por la Asamblea General Universitaria en el Estatuto
General.
4.
Designar a las autoridades administrativas de conformidad
con lo reglamentado por la Asamblea General Universitaria en el Estatuto
General.
5.
Remover al Rector y a otras autoridades administrativas de
conformidad con lo reglamentado por la Asamblea General Universitaria en el
Estatuto General.
6.
Elaborar las directrices para la creación, supresión,
seguimiento y evaluación de programas académicos a propuesta del Consejo
Académico.
7.
Crear y suprimir programas académicos a propuesta del
Consejo Académico.
8.
Crear, modificar o suprimir órganos y dependencias
académicas y administrativas, así como organizar y aprobar la planta de
personal docente y administrativo de conformidad con lo reglamentado por la
Asamblea General Universitaria en el Estatuto General.
9.
Supervisar los sistemas de evaluación institucional, de
evaluación de los programas curriculares, de investigación y de interrelación
social, y del personal administrativo y académico. Este último según criterios
del Consejo Académico y de los Consejos de Facultad.
10.
Asegurar y garantizar el desarrollo de los procesos
necesarios para la evaluación
institucional, así como la evaluación de los programas curriculares, de
investigación y de inter relación social, y del personal administrativo y
académico.
11.
Organizar y
reglamentar la Oficina de Control Interno en los términos definidos por la Ley,
la cual deberá rendir informes periódicos en las condiciones que establezca el
Consejo Superior Universitario.
12.
Crear y organizar comités asesores o consultivos de la
universidad y de sus programas, definidos bajo los criterios de la Asamblea
General Universitaria, con participación de entidades públicas y de personas
destacadas en actividades académicas, investigativas, productivas, culturales,
sociales o comunitarias definidas por el Consejo Académico.
13.
Crear y organizar los fondos o
sistemas especiales de administración de recursos tratados en la presente ley.
14.
Aprobar el presupuesto de la Universidad y sus
modificaciones o adiciones, partiendo de las propuestas presupuestales, el plan
global de desarrollo, el plan de acción y demás definiciones establecidas por
la Asamblea Universitaria y el consejo académico.
15.
Viabilizar y garantizar las políticas de Bienestar Educativo
y organizar autónomamente mediante mecanismos de administración directa,
sistemas de becas, subsidios y créditos estudiantiles, en especial para
garantizar la permanencia de los estudiantes y evitar su deserción por razones
socioeconómicas. Su ejecución será función del Consejo de Bienestar Institucional
respectivo.
16.
Delegar funciones en subcomisiones conformadas por sus
miembros.
17.
Delegar en los diferentes organismos y autoridades de los
distintos niveles de dirección universitaria algunas de sus funciones, para dar
cumplimiento a las funciones de la Universidad de acuerdo con la Ley y los
reglamentos internos.
18.
Reglamentar, de conformidad con la Ley, la aplicación en la
universidad del régimen de propiedad industrial, patentes y marcas y las otras
formas de propiedad intelectual.
19.
Darse y modificar su propio reglamento.
20.
Garantizar el cumplimiento de las libertades democráticas al
interior del campus.
21.
Las demás previstas en la presente ley o las que sean
definidas en los estatutos internos.
Artículo 36. El
Consejo Superior Universitario estará conformado de la siguiente manera:
a.
Un delegado del Ministerio de Educación Nacional, con voz y
sin voto.
b.
Rector.
c.
3 representantes de los profesores elegidos por sufragio
universal por su respectivo estamento.
d.
3 representantes de los estudiantes elegidos por sufragio
universal por su respectivo estamento.
e.
2 representantes de los trabajadores elegidos por sufragio
universal por su respectivo estamento.
f.
2 delegados de la Asamblea General Universitaria elegidos
democráticamente por esta.
g.
1 representante del Consejo Académico elegido
democráticamente por ese órgano colegiado.
Parágrafo
1. La
participación de los egresados en el CSU y su proceso de elección será
reglamentada por la Asamblea General Universitaria y consignado en el estatuto
general de dicha institución, en el marco de la autonomía de cada universidad y
en los términos establecidos por la presente Ley.
Parágrafo
2. Los miembros del CSU elegidos
democráticamente podrán ser revocados por el estamento que los elige cuando no
cumplan con las funciones establecidas en la presente Ley mediante el mecanismo
adoptado en el Estatuto General.
Artículo 37. El
rector es el representante legal de las universidades y será elegido
democráticamente mediante sufragio universal y voto ponderado por la comunidad
universitaria de acuerdo con los mecanismos y requisitos establecidos en el
Estatuto General. El rector formará parte de la Asamblea General Universitaria,
el Consejo Superior Universitario y el Consejo Académico con voz y voto.
Artículo 38. El
voto ponderado para la elección de rector será de la siguiente manera:
-
Profesores 35%
-
Estudiantes 35%
-
Trabajadores 20%
-
Egresados 10%
Artículo 39. El
Rector ejercerá las siguientes funciones:
1.
Cumplir y hacer cumplir las normas legales, los estatutos y
los reglamentos de la Universidad y las decisiones y actos de la Asamblea
General Universitaria, del Consejo Superior Universitario y del Consejo
Académico.
2.
Liderar procesos que viabilicen
la ejecución de los planes de desarrollo y de acción de la universidad conforme
a la presente Ley.
3.
Presidir el Consejo Superior Universitario.
4.
Presentar a la Asamblea General Universitaria y al Consejo
Superior Universitario la propuesta de discusión del Plan de Desarrollo y velar
por su cumplimiento y ejecución.
5.
Presentar para la aprobación del Consejo Superior
Universitario el proyecto de presupuesto y sus modificaciones o adiciones.
6.
Coordinar las actividades y funciones de las autoridades y
organismos de gobierno de la universidad.
7.
Organizar sistemas y procedimientos
de coordinación entre las autoridades y organismos de la Universidad.
8.
Asegurar el desarrollo de políticas en materia de bienestar
universitario según los criterios del respectivo Consejo de Bienestar
Educativo.
9.
Participar en los procesos de designación y remoción de
autoridades académicas y administrativas, de conformidad con lo establecido en
los estatutos internos.
10.
Dirigir todo lo relacionado con la conservación y
administración del patrimonio y rentas de la universidad.
11.
Presentar a la comunidad universitaria un informe anual
sobre su gestión.
12.
Evaluar permanentemente el rumbo de la universidad y
proponer a las instancias correspondientes las acciones a que haya lugar.
13.
Cumplir con las obligaciones de la universidad en cuanto a
su participación en los órganos del Sistema de Educación Superior contempladas
en la presente ley.
14.
Delegar sus funciones de acuerdo a lo establecido en el
Estatuto General.
15.
Autorizar con su firma los títulos que la universidad
confiera.
16.
Las demás que le correspondan conforme a las leyes, al
Estatuto General, y a los reglamentos de la universidad, y aquellas que no
estén expresamente atribuidas por tales normas a otra autoridad universitaria.
Artículo
40. El Consejo
Académico es la máxima autoridad académica de la universidad encargada de
desarrollar y ejecutar las políticas académicas trazadas por la Asamblea
General Universitaria.
Artículo 41.
Son funciones del Consejo Académico:
1.
Promover y coordinar investigaciones,
estudios y análisis de carácter técnico-pedagógico acerca de planes y programas
de estudio, contenido, métodos, materiales de estudio didáctico y de apoyo al
proceso educativo.
2.
Velar por el aseguramiento y garantía de las condiciones
para el desarrollo efectivo de las dimensiones de la calidad estipuladas en la
presente ley.
3.
Hacer un seguimiento permanente, en el ámbito de su
competencia, del funcionamiento y mejoramiento de la Educación Superior y
proponer alternativas para la resolución de problemas que se presenten en el
ámbito académico.
4.
Emitir su concepto previo a la creación de facultades y
programas académicos, así como los incentivos y menciones a los procesos
educativos destacados.
5.
Emitir opinión respecto a planes y programas de estudio que
propongan las autoridades o estamentos competentes.
6.
Evaluar los programas curriculares, de investigación y de
interrelación social.
7.
Crear y organizar sistemas de
investigación y de interrelación social de la Universidad.
8.
Establecer los procesos y mecanismos para la autoevaluación
democrática y permanente y crear las condiciones necesarias que la hagan
posible.
9.
Definir los criterios de participación de personas
destacadas en actividades académicas, investigativas, productivas, culturales,
sociales o comunitarias en los comités asesores o consultivos en materia
académica de la universidad y de sus programas.
10.
Diseñar metodologías y estrategias que garanticen la
participación de la comunidad educativa en la definición de los contenidos de
los programas académicos.
11.
Definir los criterios de conformidad con la presente Ley
para la aplicación en la universidad del régimen de propiedad industrial,
patentes y marcas y las otras formas de propiedad intelectual.
12.
Promover y viabilizar métodos y metodologías pedagógicas y
didácticas alternativas, para los procesos de enseñanza y aprendizaje.
13.
Proponer y viabilizar políticas en materia de docencia,
investigación e interrelación social.
14.
Velar por el cumplimiento de la autonomía académica.
15.
Sistematizar los lineamientos para la construcción del
proyecto educativo institucional a partir de los insumos recogidos de todas las
unidades académicas y velar por su desarrollo.
16.
Aprobar los currículos de los programas académicos.
17.
Las demás previstas en la presente Ley y aquellas que se
definan en el Estatuto General.
Artículo 42. La
composición del Consejo Académico tendrá los siguientes criterios:
a.
Su composición dará cuenta de las particularidades de la
respectiva universidad.
b.
Todos los miembros del Consejo
Académico serán elegidos democráticamente, en el marco de lo establecido en la
presente Ley y en el Estatuto General y podrán ser revocados de sus funciones.
c.
Habrá composición paritaria de los
representantes estudiantiles y profesorales, contaran con suplencias y en todo
caso la participación de cada uno de estos estamentos será mayoritaria a la
participación de los representantes de los
trabajadores.
d.
Tendrá composición mayoritaria de los estamentos
estudiantil, profesoral y de trabajadores frente a los demás actores.
e.
Habrá participación efectiva de
estudiantes de posgrados, sistemas de regionalización y modalidad abierta y a
distancia según lo reglamentado por la Asamblea General Universitaria.
f.
Podrán asistir otros actores siempre y cuando sean invitados
conforme a las definiciones de la Asamblea General Universitaria atendiendo a
las necesidades y funciones misionales de la universidad.
Artículo 43. Composición
del Consejo Académico:
a.
Representantes de los profesores, estudiantes y trabajadores
elegidos democráticamente mediante sufragio universal por sus respectivos
estamentos.
b.
Rector y vicerrectores.
c.
Decanos de todas las facultades
de la universidad.
d.
Director de Bienestar Educativo.
e.
Delegados de la Asamblea General Universitaria.
f.
Los demás que establezca la Asamblea General Universitaria
en el Estatuto General en el marco de su autonomía.
Parágrafo. La
Asamblea General Universitaria reglamentará en el Estatuto General el mecanismo
de elección democrática de los Decanos y el Director de Bienestar Educativo.
Parágrafo
transitorio. La Asamblea General Universitaria constitutiva
definirá la transición del Consejo Académico a los términos establecidos en la
presente Ley de acuerdo a las particularidades de cada universidad y dando
cumplimiento al principio de autonomía y sus aspectos.
Artículo
44. En cada universidad estatal funcionará
un Consejo de Bienestar Educativo, que en el marco de la autonomía
institucional, definirá su estructura y composición, teniendo como único
requisito la participación democrática de la comunidad educativa.
Artículo 45. Son
funciones del Consejo de Bienestar Educativo:
1.
Diseñar metodologías y estrategias de convivencia para la
comunidad universitaria que contribuyan a la solución de los conflictos al
interior de las universidades estatales.
2.
Diseñar y ejecutar planes y programas de bienestar en los
elementos académicos, económicos, culturales, sociales, de salud y convivencia
para la comunidad educativa.
3.
Brindar herramientas que permitan avanzar en los procesos de
organización y movilización de los estamentos de las universidades estatales.
4.
Ser veedor en el manejo del presupuesto de bienestar.
5.
Generar propuestas al Consejo Nacional de Bienestar
Educativo para la construcción de la política Nacional de Bienestar.
6.
Establecer las líneas estratégicas en lo concerniente a
acompañamiento académico, apoyos económicos, actividades de esparcimiento y
ocio, salud y actividades culturales.
7.
Velar por que se garanticen las condiciones básicas,
materiales y culturales, para que la comunidad educativa desarrolle sus
actividades académicas, culturales, políticas, deportivas y artísticas.
8.
Crear condiciones y medios que aseguren la promoción de la
salud y la prevención de la enfermedad física, y mental para la comunidad educativa.
9.
Las demás previstas en la presente Ley o aquellas que se
definan en el Estatuto General.
Artículo
46. Los integrantes de los órganos de
dirección y gobierno y el rector o quien haga sus veces en las Instituciones de
Educación Superior, estarán sujetos al régimen de prohibiciones,
incompatibilidades, impedimentos, inhabilidades y conflictos de interés de los
servidores públicos, de los particulares que ejercen funciones públicas o
prestan servicios públicos. Estos integrantes no recibirán honorarios por dicha
representación. Es incompatible la calidad de contratista de la Institución de
Educación Superior con la de miembro del órgano de dirección y gobierno de la
misma. En los órganos de dirección y gobierno de las Instituciones de Educación
Superior Estatales podrán tener vínculo laboral únicamente el rector, el
representante de las directivas académicas y el o los representantes de los
profesores y trabajadores.
Artículo
47. Las Instituciones técnicas podrán
adoptar el sistema de Dirección y Gobierno y una estructura similar a la de las
universidades estatales, acordes con su naturaleza jurídica.
Capítulo IV. Gobierno de las Universidades Privadas.
Artículo 48. Son criterios para garantizar la democratización de las universidades privadas:
a.
En los órganos de gobierno y
dirección de las universidades privadas participarán, de manera democrática y
decisoria, representantes de los profesores, estudiantes y trabajadores.
b.
Los representantes de los profesores, estudiantes y
trabajadores en dichos órganos de gobierno y dirección serán elegidos de forma
democrática mediante sufragio universal por sus respectivos estamentos.
c.
En las universidades donde no existan órganos de gobierno y
dirección colegiados deberán crearse en todos sus niveles.
d.
Todas las universidades privadas
deberán brindar
garantías para la participación de cada uno de los estamentos en la discusión
amplia y vinculante sobre los diversos temas de la vida universitaria.
e.
La participación democrática de cada uno de los estamentos
se desarrollará también a través de los procesos de la permanente
autoevaluación democrática donde se discuta, evalúe y proyecte las
universidades privadas en el marco de sus objetivos misionales.
f.
Se implementarán escenarios que emprenderán el seguimiento y
la toma de decisiones para fortalecer los procesos académicos, curriculares e
institucionales que permitan alcanzar las metas y objetivos de sus respectivas
universidades y de las unidades académicas que las conforman.
g.
Se constituirán procesos participativos y progresivos que
promueven el establecimiento y realización de planes de mejoramiento en temas
como: procesos académicos y curriculares, horizonte institucional, plan de
desarrollo, docencia, condición laboral, investigación, interrelación social, bienestar, relaciones
interinstitucionales, democracia interna y temas administrativos, además de los
proyectos, metas, objetivos, principios misionales e institucionales donde se
desarrollen escenarios para fortalecer procesos académicos, curriculares e
institucionales en las unidades académicas.
h.
Garantizar la participación colegiada, democrática y
vinculante de los estamentos profesoral, estudiantil y de trabajadores en los
distintos órganos de gobierno y dirección, con una necesaria tendencia a ser
mayoritaria frente a la de otros actores que participan en dichos órganos, esto
en el marco de los procesos de democratización y del principio de autonomía.
Parágrafo. Los
representantes de los trabajadores elegidos democráticamente para conformar los
órganos de gobierno y decisión académicos y administrativos deben tener
contratación directa para elegir y aspirar a dicho órgano.
TITULO III.
SISTEMA DE EDUCACIÓN
SUPERIOR (SES)
Capítulo
I. Definición y Características.
Artículo
49. El Sistema de Educación Superior (SES)
es el ente que organiza, dirige y regula, a través de la articulación
territorial a las Instituciones de Educación Superior (IES), según su tipología
y naturaleza. Así como las comunidades educativas y los diversos actores que
construyen la educación superior en el país. El SES se sustenta en la
Autonomía, la Democracia y los demás principios establecidos en la presente
Ley.
Artículo
50. El sistema de educación superior se
caracteriza por:
a.
Abierto pues mantiene una relación fluida y de intercambio con la sociedad, el Estado
y los distintos niveles de educación.
b.
Integrado, diverso y dinámico en el sentido que reúne
instituciones diferenciadas por su misión.
c.
Pluriétnico, intercultural e interregional porque reconoce las
particularidades regionales y locales,
articuladas con las demás formas y dimensiones de la educación y la
sociedad en general.
d.
Su eje estructural es la educación superior estatal como expresión de la
naturaleza común de la educación, en especial el conjunto de las IES estatales.
e.
Pertenecen IES estatales y
privadas, estas últimas están organizadas como instituciones sin ánimo de lucro
y sujetas a las reglas y directrices de la presente Ley.
f.
Comprende las IES según su tipología en Universidades,
Instituciones técnicas e instituciones de carácter especial.
g.
Las relaciones entre las instituciones que lo integran serán
de colaboración y cooperación y en ningún caso de competencia. Así mismo
promoverá la comunicación permanente entre las mismas.
h.
Participa en la formulación y ejecución de las políticas del
Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación manteniendo relaciones de
cooperación y comunicación con éste.
i.
Las entidades y autoridades del Estado participan en el SES
exclusivamente en los términos y condiciones establecidos en la presente ley.
j.
Las IES que lo componen deberán garantizar el cumplimiento
de los principios y regirse por ellos, así como acoger el carácter de la
educación superior.
Artículo
51. Las Funciones del Sistema de Educación
Superior serán:
1.
Viabilizar su desarrollo como sistema de
tal manera que tenga presencia en todo el territorio nacional, eliminando las
disparidades regionales y poniendo énfasis en las áreas más desiguales social y
económicamente.
2.
Participar en la
definición de los objetivos y lineamientos generales de la Política pública
para la educación superior así como sus planes, programas y proyectos.
3. Impulsar y
desarrollar todas las áreas del
conocimiento en el conjunto del territorio nacional para fortalecer los fines
de la educación superior y las funciones
misionales.
4. Aunar esfuerzos para realizar su autonomía y la de las IES que lo
compone, según sus particularidades.
5. Establecer criterios de calidad de la formación en los áreas de conocimiento
que brinde cada IES.
6. Autorregular su
organización y funcionamiento.
Artículo
52. El
Estado garantizará:
a.
Las condiciones presupuestales y
administrativas para el funcionamiento y desarrollo de las definiciones del
SES.
b.
La educación superior como derecho
fundamental y bien común.
c.
El fomento al acceso y la
permanencia en las IES.
d.
El control y la vigilancia de la
calidad educativa sin violentar los principios del SES.
e.
La financiación adecuada y
suficiente de la Educación Superior Estatal.
Capítulo
II. De las Instituciones de Educación Superior IES.
Artículo 53. La Naturaleza de las Instituciones de educación
superior estará dada por:
a.
Sentido misional: determinado por lo público
hacia el aporte a la generación de las condiciones de equidad en la sociedad, a
través del desarrollo de sus funciones misionales. Las IES privadas, si bien
pueden aportar en esa vía, su sentido misional está determinado por la
iniciativa particular que les dio su origen.
b.
Financiación: la proveniencia de los recursos de las Instituciones de
educación Superior estatales y privadas. El Estado es el responsable de
financiar la totalidad de la educación superior estatal, mientras que la
educación superior privada se financia por medio de recursos de privados.
c.
Procesos públicos: las IES estatales dan cuenta de su naturaleza de instituciones del estado que requiere de
una apropiación de la lógica de lo público en su funcionamiento institucional que no se desarrolla en las IES
privadas.
d.
Acto fundacional: Las IES estatales son fundadas
por el Estado y las IES privadas son fundadas por particulares con intereses
sin ánimo de lucro. En ambos casos estarán sometidas a lo que señale esta ley.
Artículo 54.
Tipos de IES. Pertenecen al SES las Instituciones Estatales y Privadas que
ofrecen educación superior. Las instituciones privadas estarán organizadas
como instituciones sin ánimo de lucro y sujetas a las reglas y
directrices de la presente Ley.
Existen tres tipos de Instituciones en el Sistema de Educación Superior: Instituciones
Técnicas, Universidades e Instituciones étnicas de carácter especial.
Artículo 55. Instituciones Técnicas. Son
instituciones que proporcionan una formación superior en ocupaciones específicas
centradas en un componente práctico y en la formación integral vinculada con
los problemas de la sociedad a nivel comunitario, regional y nacional.
Artículo 56. Universidades. Son instituciones donde convergen las diferentes
áreas del conocimiento, por lo tanto estarán abiertas a la pluralidad de
conocimientos y saberes. Todas las
universidades impartirán programas de pregrado y posgrado. Los énfasis
misionales de las universidades son el tecnológico, el investigativo o el
profesionalizante. Dichos énfasis se desarrollarán según la autonomía de cada
institución.
Artículo
57. Instituciones
de educación superior con vocación artística. Son las
siguientes:
1. Las actuales Instituciones de Artes deberán
constituirse en Universidades o Instituciones Técnicas con vocación artística,
cumpliendo los requisitos del régimen de transición planteados para las mismas.
Contarán con un acompañamiento y veeduría del SES y estarán regidas por los
parámetros establecidos por la presente Ley.
2. Las instituciones estatales de artes que existen en la actualidad podrán
adscribirse autónomamente a una Universidad Estatal, así como las instituciones
privadas de artes podrán adscribirse a las
Universidades privadas manteniendo su autonomía.
3. El carácter vocacional en artes de una Universidad
no implica que se restrinja exclusivamente a dicha vocación.
4. Las Universidades con vocación artística estarán
regidas por las determinaciones del SES y aquellas instituciones estatales que
no están adscritas al MEN tendrán disposiciones de carácter especial.
Parágrafo Transitorio: Sobre las Instituciones de Educación Superior: Las
instituciones de educación superior, que no cumplan con los requisitos
establecidos en la presente ley, tendrán 2 años para presentar al CESU la
definición sobre el tipo de institución a la cual se acogerán dentro de su
autonomía, visión y misión. Una vez aceptada su definición tendrán 8 años para
cumplir con los requisitos que fija la presente ley, conforme al tipo de
institución y la modalidad que va impartir. Para esta transición las IES
estatales contarán con el acompañamiento del Sistema de Educación Superior.
Parágrafo Transitorio: Las IES estatales que no cumplan los requisitos
establecidos al finalizar el tiempo de transición señalado anteriormente serán
evaluadas por el CESU para establecer las acciones que se tomarán con dichas
instituciones.
Parágrafo Transitorio: Las instituciones tecnológicas hoy existentes podrán
conformarse como universidades con énfasis tecnológico o instituciones
técnicas, según su propia definición, estableciendo un proceso para alcanzar
los criterios que correspondan.
Artículo
58. IES de carácter especial. Todas las IES estatales son autónomas, razón
por la cual tienen un régimen especial respecto a otras entidades del Estado en
el marco de la definición y construcción de la misión de cada una.
Artículo 59. Las IES estatales con régimen orgánico especial y otras
disposiciones especiales de acuerdo a su naturaleza y régimen son la
Universidad Nacional de Colombia, que es el eje central del sistema, la
Universidad Pedagógica Nacional, y las IES étnicas y de educación propia que se
creen.
Artículo
60. Instituciones de carácter étnico y de educación propia.
- Las Instituciones de carácter étnico y de
educación propia son estatales y de carácter especial. Son instituciones
que se encuentran asentadas en un territorio y ligadas a la reafirmación
de los saberes propios y la cultura de los pueblos indígenas, afrodescendientes,
palenqueros, raizales y campesinos. Estas instituciones tendrán un régimen
orgánico especial, serán de carácter intercultural y cualquier persona
tendrá acceso a las mismas.
2.
La creación de IES de carácter
étnico y de educación propia será apoyada por las universidades estatales,
según los criterios establecidos por el Consejo General de Educación Superior
(CESU).
3.
El reconocimiento de éstas
instituciones se hará ante el Sistema de Instituciones Estatales de educación
superior (SIES).
Parágrafo: El régimen orgánico especial será construido de
manera concertada con la comunidad a la que corresponda su función misional y
será promulgado en un decreto reglamentario posterior.
Artículo 61. Naturaleza y fines de la Universidad
Nacional de Colombia. La
Universidad Nacional de Colombia, además de los rasgos correspondientes a su
naturaleza como universidad estatal, cumple en nombre del Estado funciones no
administrativas orientadas a promover el mejoramiento de la educación superior,
fomentar el acceso a ella y desarrollar la docencia, la investigación, y la
interrelación social en los campos de las ciencias, la creación artística, las
humanidades y la cultura. Para ello tendrá los siguientes fines:
1. En su condición de centro de vida intelectual y
cultural abierto a todas las corrientes de pensamiento y a todos los sectores
sociales, étnicos, regionales y locales, contribuye al desarrollo de la
sociedad colombiana, a la articulación de sus regiones, y a la vinculación con
el contexto internacional.
2. Promover el fortalecimiento de la comunidad
académica nacional y fomentar su articulación internacional orientada a la
dignidad y calidad educativa.
3. Estudiar y analizar los problemas nacionales y
proponer con independencia, formulaciones y soluciones pertinentes, convirtiéndose
así en conciencia crítica de la sociedad colombiana.
4. Prestar apoyo y asesoría al Estado en los órdenes
científico, tecnológico, técnico, cultural y artístico, con autonomía académica
e investigativa.
5. Contribuir mediante la cooperación con otras
universidades e instituciones del Estado a la promoción y el fomento del acceso
a la educación superior de calidad.
6. Hacer
partícipe de los beneficios de su actividad académica e investigativa a los
sectores sociales que conforman la sociedad colombiana.
7. Conforme a su naturaleza la Universidad Nacional de
Colombia tendrá un régimen orgánico especial pues es el eje central del SES y
de la educación superior en el país.
Artículo 62. Naturaleza y fines de la Universidad
Pedagógica Nacional. La Universidad Pedagógica Nacional (UPN) tendrá un régimen orgánico especial dada su vocación, en tanto es la
única Universidad cuyo eje central es la formación docente. Como IES de
carácter especial deberá desarrollar los siguientes fines:
1. Participará en la construcción de políticas
públicas de educación y formación docente para educación preescolar, básica y
media en articulación con el MEN, así como en las estrategias de seguimiento y
concreción de las mismas.
2. Construirá programas de formación en los
campos de pedagogía y didáctica para los docentes universitarios del Sistema de
Educación Superior (SES).
3. Creará agendas nacionales orientadas al
mejoramiento de la formación de docentes en el país. Para ello convocará de
manera amplia a la comunidad educativa de cada una de las IES.
4. Impulsará escenarios de articulación y
diálogo con las Escuelas Normales Superiores.
5. Propondrá al CESU los mecanismos que garanticen la circulación de
saberes, prácticas y experiencias de formación de maestros entre las IES que
hacen parte del Sistema.
6. Ofrecerá programas de formación para los profesionales no licenciados que
se encuentran vinculados al ejercicio de la docencia.
Artículo
63. Otras IES de carácter especial. La Escuela Superior de Administración Pública
(ESAP), el Instituto Caro y Cuervo, el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA)
y las Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional
que adelanten programas de Educación Superior, continuarán adscritas a las
entidades respectivas y funcionarán de acuerdo con su naturaleza jurídica y su
régimen orgánico especial. Adoptando en sus proyecciones académicas y de
formación, los parámetros contemplados en el SES, en coherencia con lo
dispuesto en la presente ley y demás normas concordantes y reglamentarias.
Escuela Superior de Administración Pública (ESAP). Es un establecimiento estatal de carácter
universitario. Por lo tanto, es una IES de carácter especial de orden nacional,
que hará parte del Sistema de Educación Superior y se sujetará a los principios
contenidos en la presente ley y demás disposiciones legales. Su plena
financiación se dará a partir de las fuentes parafiscales y articulará su labor
misional al sector administrativo de la función pública y a los demás sectores
afines que la comunidad universitaria determine.
Parágrafo.
El Servicio Nacional de
Aprendizaje SENA no pertenece al SES, pero sus programas técnicos y
tecnológicos se deben acoger a las reglamentaciones de los programas de
educación superior establecidas en el SES.
Artículo 64. Las modalidades de la Educación Superior
son las diversas formas de transmitir, transformar, reproducir y crear los
conocimientos y saberes. Las modalidades se expresan en las formas de
construcción social del conocimiento y la realización de las funciones
misionales de las IES. Las modalidades de la educación superior se definen
según su metodología en presencial,
semipresencial, a distancia y virtual.
Capítulo III. Órganos de gobierno del SES.
Artículo
65. Congreso de Educación Superior. El
Congreso de Educación Superior es el máximo escenario de decisión del SES cuya
función es definir los objetivos y lineamientos generales de la educación
superior. Este escenario será conformado por las comunidades educativas de las
Instituciones de Educación Superior. Las comunidades educativas de las IES
Estatales tendrán participación mayoritaria. Este congreso se reunirá con una
periodicidad de cuatro años y estará antecedido por congresos regionales que
tendrán participación de la comunidad educativa de cada una de las IES.
Artículo 66. Las funciones del congreso de Educación superior son:
- Definir el Plan Global de Desarrollo del
Sistema de Educación Superior.
- Discutir y proponer la construcción de la
política pública de educación superior de manera conjunta con el Ministerio
de Educación Nacional bajo los criterios que establezca el CESU.
- Discutir y emitir concepto sobre el Plan
Nacional de Desarrollo, el Plan Decenal de Educación y las demás políticas
nacionales que incidan en la educación.
- Promover, respetar y velar por la autonomía y
democracia de las IES y del SES.
- Fortalecer la Educación Superior estatal como
el eje fundamental del SES.
- Velar por la financiación adecuada de las IES
estatales por parte del Estado.
- Darse su propio reglamento.
Artículo 67. Organización del Congreso de Educación
Superior. El Congreso de Educación Superior sesionará
de manera ordinaria cada cuatro años y extraordinariamente cuando el CESU lo
convoque. El Congreso de Educación Superior será desarrollado en un proceso por
etapas de discusión por institución y por subsistema regional sobre los temas
de la convocatoria que elabore el CESU. Los Consejos Regionales de Planeación
podrán desarrollar los espacios que considere pertinentes para preparar el
Congresos Regional. En el Congreso de Educación Superior se discutirán con base
a las conclusiones de los Congresos Regionales.
Artículo 68. Participación
en el Congreso de Educación Superior. El Congreso de Educación Superior, estará integrado por
delegaciones de cada uno de los subsistemas regionales en los términos que
establezca el CESU para su convocatoria. No podrá ser inferior en ningún caso a
la participación del pleno de los integrantes de los Consejos Regionales de
Planeación y deberá guardar la proporción de participación por estamento y
carácter de las Instituciones.
Artículo 69. Consejo General de Educación Superior (CESU). El Consejo
General de Educación Superior (CESU) es un órgano ejecutivo del SES encargado
del direccionamiento del Sistema de Educación Superior en el marco de las
definiciones del Congreso de Educación Superior. Este órgano está conformado
por la comunidad educativa de las IES estatales y privadas, con participación
mayoritaria de las primeras. El Estado participará de manera minoritaria.
Artículo
70. Las funciones
del Consejo General de Educación Superior CESU son:
- Hacer la veeduría a las entidades u órganos
relacionados con el SES guiado por los principios definidos por la ley.
- Convocar el escenario del Congreso de Educación
Superior de forma ordinaria y extraordinaria, dependiendo de las
particularidades y necesidades regionales y nacionales.
- Hacer un adecuado seguimiento a las IES que no
hayan cumplido los parámetros de calidad y mejoramiento de la Educación
Superior para establecer fórmulas que permitan el mejoramiento y
acompañamiento de las mismas, así como garantizar que las recomendaciones
y posibles sanciones se ejecuten, en concordancia con las definiciones
tomadas por el CONGAMES.
- Incentivar y garantizar la articulación de la
educación superior con la educación media, básica y para el trabajo, en
aras de promover la formación integral en todas las etapas de la vida
educativa.
- Administrar los recursos para el funcionamiento
de los órganos del SES.
- Señalar los principios y reglas básicas que
deben cumplir las IES privadas al adoptar los estatutos para el personal
académico y el estudiantil.
- Emitir la reglamentación correspondiente al
proceso de Verificación y
Reconocimiento público a partir de los criterios emitidos por el
Consejo de Garantía Acompañamiento y Mejoramiento de la Educación superior
(CONGAMES).
- Definir el Indicador de Complejidad de las IES
que pertenecen al SES.
- Definir junto son el Departamento
Administrativo Nacional de Estadísticas (DANE) la canasta de bienes y
servicios de la educación superior, el índice de precios de la educación
superior –IPES-, la recolección de los datos, la metodología y la
publicación de los resultados. A su vez, está encargado de la
actualización de los elementos previamente mencionados.
- Garantizar el cumplimiento de las funciones del
SES señaladas en la presente ley.
- Fomentar la vinculación regional de las IES
para la articulación en la toma de decisiones al interior del SES.
- Generar mecanismos que permitan el acercamiento
entre las IES, propendiendo por fomentar la cooperación entre las mismas a
nivel nacional e internacional.
- Definir el esquema de titulación de los
programas académicos que pueden ofrecer las instituciones del SES.
- Darse su propio reglamento.
- Las demás que le correspondan en razón de su
naturaleza.
Artículo 71. Sistema de instituciones Estatales de educación
superior (SIES). El Sistema Instituciones Estatales de Educación
Superior (SIES), es un subsistema que cuenta con un órgano de dirección
conformado por todas las IES Estatales del orden nacional y territorial que a
la fecha de la presente ley hayan sido creadas y reconocidas, así como las que
se creen y reconozcan con posterioridad a la puesta en marcha de esta ley
de conformidad con sus disposiciones. El
Sistema de Universidades Estatales (SUE)
y el Sistema de Instituciones Técnicas Estatales de Educación Superior (SITES)
harán parte del SIES. El órgano de dirección se articulará permanentemente con
el CESU.
Artículo 72. Las funciones del Sistema de Instituciones Estatales
de Educación Superior son:
- Ser veedor del informe anual de gastos de las
IES estatales.
- Recopilar los cálculos de gasto anual de cada
una de las IES estatales del país y solicitar el monto total del
presupuesto para la Educación Superior al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público.
- Distribuir los recursos a las instituciones
estatales de educación superior, con base en los criterios establecidos en
la presente ley.
- Formular y organizar planes conjuntos de
naturaleza académica o administrativa que incluyan a las instituciones
pertenecientes al SUE Y al SITES.
- Establecer mecanismos para garantizar la
cooperación entre las instituciones del SUE y el SITES y, en especial,
para organizar la circulación de su personal académico y estudiantil y así
fomentar la utilización compartida de sus recursos físicos,
administrativos, y tecnológicos.
- Hacer seguimiento del proceso de transición
hacia la gratuidad de las instituciones estatales de educación superior
establecida en la presente ley.
- Reglamentar la creación y formas de
reconocimiento de nuevas instituciones pertenecientes al SUE y al SITES.
- El SUE y el SITES se acogerán a las
definiciones de calidad en términos de pruebas de ingreso y de egreso. Las
pruebas podrán ser administradas por cada institución o por un conjunto de
ellas.
- Crear y organizar con personería jurídica
propia universidades o instituciones técnicas o de carácter étnico, de
educación propia y campesina, que formarán parte del SUE o del SITES según
su naturaleza, y que se regirán por las normas estatutarias que para ellas
expida el Consejo General del SIES.
- Darse su propio reglamento.
- Las demás que le correspondan a partir de la
implementación de la presente Ley.
Artículo 73. Consejo Académico Nacional. El Consejo Académico Nacional es el cuerpo de
direccionamiento del sistema en materia académica. A su vez articulará las
diferentes dimensiones del sistema de educación superior a nivel nacional en
materia de mejoramiento de la educación y política de bienestar.
Artículo 74. El
Consejo Académico Nacional tendrá
las siguientes funciones:
1.
Articular
las IES a nivel nacional, alrededor de las tres funciones misionales de la
educación superior docencia, investigación e interrelación social
2.
Crear
mecanismos de funcionamiento cooperativo entre las IES del sistema de educación
superior de todas las tipologías, de carácter público y privado, para la
generación de conocimiento para el país, propiciando la creación de programas
curriculares conjuntos, facilitando la
circulación de docentes y estudiantes.
3.
Generar
y acompañar, mediante el CONGAMES, planes y procesos de acompañamiento y
mejoramiento de la educación superior a escala nacional.
4.
Articular
nacionalmente las políticas de mejoramiento de la educación y bienestar.
5.
Establecer
escenarios de diálogo con la sociedad sobre la política de investigación e
interrelación social de la región.
6.
Construir
un mecanismo que posibilite la construcción de una política nacional de
investigación.
Artículo
75. Consejos regionales de planeación de
Educación Superior. Éstos
estarán conformados por las IES articuladas a nivel regional. Los Consejos
Regionales de planeación son órganos colegiados que articularán a nivel regional las IES en las siguientes
dimensiones:
1.
Académica: alrededor de las tres funciones
misionales y la generación de redes de conocimiento y líneas temáticas.
2. Bienestar: Políticas de bienestar con las particularidades regionales.
3. Mejoramiento de la
educación: enmarcada en la lógica de cooperación y
acompañamiento.
4. Enfoque territorial: en diálogo con las necesidades del territorio y de la sociedad.
5.
Institucional: aportando a disminuir las
disparidades entre IES a nivel regional.
Parágrafo. Estas dimensiones serán ejecutadas en los espacios
establecidos por los Consejos Regionales de Educación Superior. Los subsistemas
regionales se articulan a nivel nacional en un Consejo Académico Nacional. Se
tendrán nodos regionales que impulsen el subsistema regional y la Universidad
Nacional será el nodo del sistema a nivel nacional.
Artículo
76. Consejo IES-Sociedad. Es un órgano colegiado de gobierno del SES, el cual busca
viabilizar los propósitos establecidos democráticamente por las comunidades
educativas de las diferentes instituciones de educación superior en materia de
investigación e interrelación social, para atender a las necesidades de la
sociedad.
Artículo 77. Las Características del Consejo IES sociedad son:
a. Ser amplio, democrático y participativo.
b. Recoger las dinámicas locales, territoriales y del
conjunto del SES.
c. Mantener una relación constante con la sociedad, los
sectores sociales, populares, y productivos.
d. Formular propuestas para la discusión de política
pública en materia de investigación e interrelación social.
e. Realizar discusiones
permanentes e integrales frente a la calidad educativa y el mejoramiento de la
Educación Superior; en específico acerca de los impactos de la investigación y
la interrelación social en la sociedad. El producto de dichas discusiones
deberá consignarse en informes que den cuenta del desarrollo de las discusiones
y las conclusiones de las mismas. Los insumos a manera de informes deberán
incluirse como anexos de las mismas por parte del CONGAMES.
f. Viabilizar la política pública en materia de investigación
e interrelación social.
Artículo 78.
Consejo de garantía, acompañamiento y mejoramiento de la educación superior: Créase El
consejo de garantía, acompañamiento y mejoramiento de la educación superior
(CONGAMES); órgano del SES encargado de organizar, ejecutar y desarrollar los
procesos de calidad en la educación superior, en articulación con los demás
consejos del SES.
Artículo 79. El consejo de garantía,
acompañamiento y mejoramiento de la educación superior (CONGAMES) tendrá como
funciones:
1.
Darse su propio reglamento.
2.
Cumplir el rol de control, vigilancia e inspección de la calidad educativa
en compañía del CESU.
3.
Elaborar planes de mejora y apoyo para el cumplimiento de las
recomendaciones emitidas para las IES en articulación con el SES, y
determinados por procesos de cooperación entre las IES.
4.
Emitir un concepto previo a la creación de las IES con los criterios de
calidad que estas deben cumplir.
5.
Presentar requerimientos para exigirle al SES y al estado colombiano, la financiación y el desarrollo de la
infraestructura y equipamientos necesarios para garantizar la calidad educativa
en las IES pertenecientes al SIES.
6.
Recoger inquietudes, propuestas y recomendaciones para el mejoramiento de
la educación superior, a partir del dialogo permanente con los distintos
actores de la educación superior.
7.
Realizar informes anuales sobre el estado de la calidad de la educación
superior. Las conclusiones serán vinculantes. Serán de cumplimiento inmediato
para el Ministerio de Educación Nacional, el SES y el CESU.
8.
Definir los criterios para el proceso
de verificación y reconocimiento público, pueden ser del orden nacional
o internacional, y aplicables a los programas académicos, a las instituciones
que conforman el SES, los órganos y autoridades que participen del mecanismo
elaborado por el Consejo de Garantía, Mejoramiento y Acompañamiento de la
Educación superior.
9.
Generar escenarios de articulación y cooperación entre las IES locales,
regionales y nacionales para el mejoramiento de la educación superior y la
garantía de la calidad educativa.
10. Dinamizar los procesos de evaluación y autoevaluación
teniendo en cuenta las dimensiones administrativa e institucional y Académica y
de formación, así como los fines de la educación superior y las funciones
misionales de las IES.
11. Designar a los integrantes de la
comisión evaluadora, quienes deben regirse
bajo las determinaciones de este órgano.
12. Emitir sanciones a las IES que
incurran en incumplimiento de las
recomendaciones elaboradas por este órgano.
Artículo 80. El CONGAMES estará integrado por:
1.
Representantes de los estudiantes elegidos democráticamente
por su estamento.
2.
Representantes de los trabajadores elegidos democráticamente
por su estamento.
3.
Representantes de los profesores elegidos democráticamente
por su estamento.
4.
Delegados de los consejos académicos.
5.
Delegados de comunidades científicas y de redes de
conocimiento.
6.
Delegados del SES. Deberán ser rectores de las IES
estatales, privadas y técnicas.
7.
Artículo 104. Créase el Consejo Nacional de Bienestar
Educativo (CNBE); trazará, definirá y evaluará las políticas nacionales de
bienestar educativo, respondiendo a las condiciones particulares de cada IES.
Este consejo se articulara al conjunto del SES.
Artículo
81: Consejo
Nacional de Bienestar Educativo: El CNBE trazará las políticas de bienestar
educativo bajo los principios de la educación superior definidos en la presente
ley, y fomentará la conformación de espacios democráticos y programas que
respondan a las necesidades científicas, culturales, sociales y políticas de
estudiantes, profesores y trabajadores de las IES.
Artículo 82.
El CNBE estará compuesto por representantes de los consejos institucionales de
bienestar de las IES. La participación de las
IES estatales es obligatoria; en el caso de las privadas, ésta será voluntaria
o el CNBE puede solicitar la participación específica de alguna de ellas para
abordar un tema en concreto.
Parágrafo.
La participación porcentual de las IES
estatales será del 80% y 20 % de las IES privadas.
Artículo
83. Son funciones del CNBE:
1. Trazar, definir y
evaluar la aplicación de las políticas nacionales de bienestar educativo.
2. Orientar las
políticas de bienestar para todas las IES teniendo en cuenta las funciones
establecidas para los consejos institucionales de bienestar de cada una de las
IES expuestos en la presente ley.
3. Evaluar insumos de
los consejos institucionales de bienestar para mejorar, complementar, crear o
adecuar las políticas y programas de bienestar educativo.
4.
Ejecutar lo determinado en el numeral 15 de las funciones
del Consejo Superior Universitario CSU.
TÍTULO V.
CALIDAD
EDUCATIVA
Capitulo I. Definición y objeto.
Artículo 84. La calidad es el cumplimiento de las funciones
misionales de las IES, los fines y el mejoramiento de la educación superior,
garantizando la realización de los principios y el carácter de la educación
definidos en la presente Ley, en
ejercicio de la autonomía y la democracia por medio de la construcción,
creación, apropiación, y transmisión de los conocimientos científicos,
artísticos, humanistas, técnicos y tecnológicos, y del conjunto de saberes de
manera rigurosa, científica, creativa y sentible.
Artículo 85. Los principales sujetos que construyen calidad
educativa son Docentes, Estudiantes y Trabajadores de cada una de las IES, la
sociedad y el Estado.
1.
Hacen parte de manera activa y
decisoria los tres estamentos: Docentes, Estudiantes y Trabajadores.
2.
Los distintos sectores de la
sociedad participarán en la construcción
de calidad a través del Consejo IES–Sociedad en materia de investigación e
interrelación social, junto con las entidades pertenecientes al SES.
3.
El Estado
debe garantizar el acceso, la permanencia y la plena realización de los
fines de la educación superior y
las funciones misionales de las IES en
el marco de su autonomía.
Capítulo II. Cumplimiento de las
funciones misionales en el marco de la calidad
Artículo 86. Las IES y sus comunidades educativas contarán con
condiciones materiales suficientes, procesos y escenarios de discusión amplios,
democráticos que permitan cumplir y
llevar a cabo plenamente los fines de la educación superior y las funciones
misionales de las IES.
Artículo 87. Son
criterios para construir calidad educativa a través de la docencia:
a.
Participación activa de los y las docentes en la toma de decisiones al
interior de las IES.
b.
Formación académica y pedagógica en constante actualización.
c.
Producción intelectual en las ciencias, la técnica, la tecnología, las
humanidades, la cultura y la creación artística.
d.
Dedicación docente.
e.
Implementación de procesos y métodos pedagógicos.
f.
Desarrollo de la investigación en pregrado y posgrado.
g.
Creación de un estatuto docente que reconozca los méritos académicos en el
marco de la autonomía y la democracia.
h.
Estabilidad laboral, vinculación docente y desarrollo de formación e
investigación.
Artículo 88. Son criterios para construir calidad
educativa a través de la Investigación:
a.
La interrelación de diferentes actores, metodologías, conceptos y
tecnologías en su desarrollo.
b.
La adecuada financiación de la investigación y distribución de dichos
recursos bajo los principios de autonomía y democracia en las IES estatales.
c.
El impulso del diálogo y debate entre saberes, conocimientos y disciplinas
para el desarrollo del pensamiento crítico, autónomo, creativo y propositivo.
d.
La contribución activa a la solución de problemas científicos, sociales y
culturales para la transformación del contexto social.
e.
El fomento del uso del conocimiento mediante licencias libres.
f.
La definición de agendas, ramas y líneas de investigación, en relación con
las necesidades de los sectores sociales y con participación de docentes, estudiantes y trabajadores.
Artículo 89. Son criterios para construir calidad
educativa a través de la Interrelación
social.
a.
No
deberá ser fuente de sostenimiento
financiero directo de las IES.
b.
Se
podrá llevar a cabo en articulación con sectores productivos, siempre y cuando surja
de decisiones autónomas de las IES.
Capítulo III. Aspectos de la calidad educativa.
Artículo 90. Los
siguientes componentes en su conjunto son constitutivos de la calidad
educativa:
a. Niveles de democracia interna,
elaboración de políticas y toma de decisiones. Los docentes, estudiantes y
trabajadores participarán
en cada uno de los escenarios y procesos a través de los que se construye
calidad educativa, en la elaboración de programas académicos y en la evaluación
de los contenidos y formas en las que se practican las funciones misionales. Se
ejercerán plenamente las libertades de cátedra, aprendizaje, investigación,
expresión, organización y movilización para contribuir a la democratización de
las IES.
b.
Integralidad de los procesos. Los procesos culturales, académicos, administrativos e institucionales de
las IES, deben ser integrales en el cumplimiento de los fines de la educación
superior y de las funciones misionales de las IES; podrán formularse y llevarse
a cabo teniendo en cuenta elementos de interdisciplinariedad y universalidad.
c.
Comunicación pública. Es deber de las IES establecer un diálogo permanente con la sociedad
colombiana, por lo cual deberán informar a los habitantes de su contexto más
cercano y al país en general sobre su quehacer, contando para ello con los
canales y medios adecuados para la realización de publicaciones, la
socialización, la retroalimentación y la comunicación de los procesos de
mejoramiento en la educación superior.
d.
Garantías de la calidad educativa y mejoramiento de la Educación Superior. Son las condiciones propicias de planta
docente, bienestar, infraestructura física y tecnológica de última generación,
recursos de aprendizaje y financiación que permiten la realización efectiva de
la calidad educativa y el mejoramiento de la educación superior. Dichos
recursos deben ser garantizados por el estado en el caso de las IES estatales;
en el caso de las IES privadas el estado deberá ejecutar la veeduría,
inspección y control para garantizar su materialización, según las definiciones
del CONGAMES.
Capítulo IV.
Garantía, mejoramiento y acompañamiento de la Educación Superior.
Artículo 91. Son lineamientos para la garantía, mejoramiento y acompañamiento de la
Educación Superior:
a. El proceso de garantía, mejoramiento
y acompañamiento de la Educación Superior debe estar basado y ser coherente con
los fines misionales de la educación superior plasmados en la presente ley.
b. El presupuesto asignado debe
garantizar el funcionamiento y las condiciones necesarias en las que se lleve a
cabo de manera óptima el proceso educativo al interior de las IES.
c. La infraestructura física,
tecnológica y la dotación deben estar acorde con las necesidades de cada IES.
d. El Bienestar Educativo debe
garantizar la permanencia en las IES.
e. Deben existir las garantías
laborales y salariales para la planta administrativa y profesoral.
f.
La formación académica y pedagógica de la planta profesoral debe ser
constante.
Artículo 92. El proceso
de garantía, mejoramiento y acompañamiento de la educación superior permitirá evidenciar los aciertos y
dificultades de las IES en el proceso de construcción de calidad educativa con
el objetivo de avanzar en su concreción plena. Serán parte de este
la evaluación, autoevaluación y el proceso de verificación y reconocimiento
público, articulados en dos dimensiones:
1.
Dimensión Institucional-administrativa. Evaluará el conjunto
de elementos y condiciones materiales que se consideran necesarios para el
desarrollo del proceso educativo. Esta dimensión comprende:
a)
Infraestructura y dotación.
b)
Los procesos y la gestión administrativa.
c)
Los niveles de democracia internos en los escenarios y
mecanismos de participación y decisión al interior de las IES.
d)
Bienestar
2.
Dimensión académico-formativa. Se evaluará el
conjunto de elementos y condiciones que se consideran necesarios para la
creación, construcción y trasmisión de conocimientos y saberes. Esta dimensión
comprende:
a)
Contenidos y formación
b)
Ejercicio docente
c)
Bienestar
Artículo 93. Los insumos fundamentales para el desarrollo del
proceso provendrán de las IES y deben construirse con la participación
democrática de estudiantes, profesores y trabajadores. Podrán existir
escenarios que articularan los espacios locales, regionales, nacionales y el consejo nacional de garantía,
mejoramiento y acompañamiento donde se construirán insumos para los procesos de
evaluación, verificación y reconocimiento público.
Artículo 94. Cada IES tendrá un proceso de evaluación y autoevaluación de la calidad
educativa donde se permite el seguimiento y
mejoramiento de la calidad educativa y del ejercicio de aprendizaje, que
permitan develar las causas y las consecuencias de los avances y las falencias
en los procesos educativos en su
interior y en el conjunto del SES. A partir del resultado de la
evaluación se generarán los mecanismos que fortalezcan y reconozcan dichos
procesos. En el caso de la autoevaluación, cada IES definirá los criterios y
mecanismos para este proceso al interior de estas.
Artículo 95. Los resultados de los procesos de
evaluación de las IES deberán pasar por un proceso de discusión y aprobación
por parte de los estudiantes, profesores y
trabajadores
en el órgano definido para ello en la presente Ley.
Artículo 96. El proceso
de verificación y reconocimiento da cuenta que la educación superior y las IES
desarrollan los fines de la educación superior, las funciones misionales de las
IES y la materialización de los principios ante los diferentes actores
académicos y la sociedad en general, este debe ser elaborado, evaluado y
verificado por el Consejo de garantía,
acompañamiento y mejoramiento de la educación superior.
Parágrafo. El CONGAMES deberá determinar la periodicidad del proceso de
verificación y reconocimiento.
Artículo 97.
El CONGAMES identificará las falencias y fortalezas que posean cada una de las
IES del SES, que traigan como resultado el mejoramiento de la calidad educativa
y realizará un documento público para tal propósito. Dependiendo del caso, las
IES deben asumir las correcciones ante las posibles fallas o recibirá los
diversos reconocimientos que tanto el SES y el CONGAMES le otorguen.
Artículo
98. En el caso de las IES estatales y en lo
que se refiere a infraestructura y presupuesto, los conceptos y recomendaciones
emitidas por el Consejo de garantía, acompañamiento
y mejoramiento de la educación superior serán garantizados por el gobierno
nacional, supliendo las condiciones materiales que las IES requieran.
En
el caso de las IES privadas, los conceptos y
recomendaciones emitidas por el Consejo de garantía, acompañamiento
y mejoramiento de la educación superior serán ejecutados con la veeduría del gobierno nacional.
Artículo 99. Las decisiones tomadas
por el Consejo de Garantía, Acompañamiento y mejoramiento de la Educación
Superior son de obligatorio cumplimiento según los conceptos y recomendaciones
emitidos por éste. El gobierno nacional será garante de los términos
presupuestales y logísticos para las IES estatales y actuará como veedor en las
IES privadas.
Artículo 100. El CONGAMES designará una comisión evaluadora encargada de llevar
a cabo el proceso de verificación y reconocimiento público. La comisión
evaluará se acogerá a las determinaciones y
funciones asignadas al CONGAMES.
Parágrafo:
El CONGAMES definirá los criterios para la conformación de la comisión
evaluadora y el mecanismo para su vinculación, teniendo en cuenta la
experiencia en el área de conocimiento que está evaluando, las leyes que rigen
estos procesos y demás disposiciones concernientes al área.
Artículo
101. Serán funciones de la comisión
evaluadora:
1. Evaluar las
dimensiones contempladas en el proceso de garantía, mejoramiento y
acompañamiento de la Educación Superior.
2.
Recoger los insumos provenientes de los espacios de
encuentro antes determinados.
3.
Acompañar constantemente los procesos enmarcados en procesos
públicos, democráticos y amplios.
4. Desarrollar la
evaluación en el marco de los fines misionales de la educación Superior y
funciones de las IES.
CAPITULO V. Condiciones de acceso y egreso a la educación
superior
Artículo 102. La aplicación de pruebas de ingreso y egreso de estudiantes a las IES
estarán sujetas a la definición autónoma de cada institución. En caso de
existir estas pruebas, serán diseñadas por cada IES o por un grupo de IES de
manera articulada. Bajo ningún motivo sus resultados serán condicionantes del
presupuesto de las IES.
Artículo 103. En las áreas del
conocimiento correspondientes a las ciencias de la salud, se garantizarán redes
de prácticas académicas que incluyan los hospitales universitarios de carácter
estatal, regidas académica y administrativamente por las universidades,
financiados adecuadamente por parte del Estado.
Parágrafo.
Las entidades comprendidas dentro de las redes de prácticas académicas no
hospitalarias, deberán garantizar el ejercicio pleno de la autonomía académica.
CAPITULO
VI. Sanciones
Artículo
104. Las sanciones que el CONGAMES determine
se diferenciarán según su carácter en sanciones progresivas o sanciones
punitivas. En caso de no ser acogidas, el SES y el Estado, en condición de
garante de las decisiones del sistema, intervendrán de acuerdo a lo dispuesto
por el CONGAMES.
Artículo
105. Las sanciones progresivas estarán
enmarcadas en un proceso de acompañamiento permanente,
según el plan de mejoramiento a mediano plazo que tenga la IES, hasta el
cumplimiento de dichas recomendaciones.
Artículo
106. Las sanciones Inmediatas tendrán un
carácter inmediato y serán aplicadas ante el incumplimiento de las
recomendaciones previamente realizadas.
TÍTULO
VI.
BIENESTAR EDUCATIVO.
Capítulo I. Definición y objeto del
Bienestar Educativo.
Artículo 107. Son las garantías para el desarrollo social, cultural,
lúdico y cognoscitivo de profesores, estudiantes y trabajadores para la plena
materialización de la educación como derecho fundamental y bien común, en
términos de acceso, cobertura y permanencia, así como la realización integral
del proceso educativo. La garantía del
bienestar debe ser gratuita, universal, plural y permanente, siendo este
inherente a la actividad académica.
Artículo
108. Son objetivos del bienestar educativo:
El bienestar educativo potenciará el
desarrollo de la vida educativa y la permanencia al interior de las IES,
garantizando las condiciones básicas, materiales y culturales, para que los
estudiantes, profesores y trabajadores puedan desarrollar sus actividades
comprendiendo los siguientes elementos:
a. Ser soporte y garante
del desarrollo de la dimensión académica, social, cultural y política al
interior de las IES.
b. Aportar en el
desarrollo académico, deportivo, artístico, social, cultural y político de
profesores, estudiantes y trabajadores.
c. Garantizar
condiciones económicas, sociales y políticas adecuadas para la comunidad
educativa que abarcan la salud integral, la alimentación, transporte, vivienda
y becas; estas deben asignarse reconociendo el mérito académico, deportivo y
cultural, así como las condiciones económicas y sociales. Su asignación no
contemplará ningún condicionamiento laboral.
d. Garantizar la
formación integral que comprende además de la academia, el disfrute de
escenarios culturales, artísticos y deportivos.
e.
La difusión de los derechos y deberes de profesores,
estudiantes y trabajadores que les permitan su organización y movilización.
Capítulo
II. Política
nacional de bienestar educativo.
Artículo 109. El
bienestar Educativo tendrá una política nacional que estará orientada por el
Consejo Nacional de Bienestar educativo quien
trazara y evalúe la aplicación de los
lineamientos mínimos establecidos en la política nacional de bienestar,
respondiendo a las condiciones concretas de la comunidad educativa de cada una
de las IES sin desconocer su autonomía propendiendo por garantizar acceso,
permanencia, cobertura e integralidad. Las políticas
de bienestar educativo deben tener en cuenta las particularidades de las IES
así como las condiciones académicas, sociales, políticas, económicas y
culturales de la comunidad educativa.
La política nacional de Bienestar
Educativo será construida por profesores, estudiantes y trabajadores de cada
IES de manera autónoma, a través de las instancias respectivas.
Artículo 110.
No habrá discriminación de ninguna índole en la prestación de los servicios
ofrecidos por los programas de bienestar educativo.
Capitulo III. Prestación y aplicación del Bienestar Educativo
Artículo 111. El acceso a
los programas de bienestar educativo debe ser gratuito, universal, plural y
permanente. Cada IES tendrá un consejo de bienestar educativo, siendo la
participación democrática condición necesaria para el funcionamiento de los
mismos.
Parágrafo. Se
crearán dependencias de Asuntos Étnicos para comunidades campesinas,
afrocolombianas, palenqueras, raizales e indígenas con el propósito de
implementar las políticas institucionales de democratización étnico–racial de
las IES, así como programas de acción afirmativa para los estudiantes
pertenecientes a los grupos étnicos
Capítulo IV. De la administración
del bienestar educativo.
Artículo 112.
La administración del bienestar corresponde únicamente a las IES de acuerdo con
sus funciones autónomas. La administración y
la orientación de la política de bienestar estarán exentas de la
intervención de terceros ni será con ánimo de lucro.
Capítulo
V.
De la Financiación del bienestar.
Artículo 113. Los
recursos destinados a bienestar educativo aumentarán de acuerdo al incremento
general del IPES. El incremento del presupuesto para el bienestar educativo
será respecto a las necesidades de la comunidad educativa y de las IES.
Parágrafo
1. El porcentaje del presupuesto para
bienestar educativo deberá aumentarse hasta lograr la universalidad y cobertura
total de los servicios de bienestar en las comunidades educativas.
Parágrafo
2. Las IES privadas destinarán de su base
presupuestal el porcentaje necesario para alcanzar la cobertura en los servicios
ofrecidos por los programas del bienestar educativo y el presupuesto
asignado debe ser realmente ejecutado en el periodo para el cual sea aprobado.
Titulo VII.
FINANCIACIÓN
Capítulo
I. Principios de la financiación.
Artículo
114.
Gratuidad integral y progresiva de la
educación superior estatal. En consecuencia con la definición de la
educación superior como bien común y derecho fundamental, el acceso y permanencia
a la educación superior, deberá ser garantizada de forma integral y plena por
el Estado.
Artículo
115. Financiación
estatal a la oferta pública. El Estado es el garante y responsable de la
financiación de la Educación estatal y sus aportes provendrán del Presupuesto
General de la Nación para cubrir los rubros de inversión y funcionamiento de
las IES.
Artículo
116. Autonomía
presupuestal. Para el ejercicio
de todas sus funciones, las IES tienen autonomía para usar, gozar y disponer de
todos los bienes y rentas que conforman su patrimonio, y para programar,
aprobar, modificar y ejecutar su propio presupuesto. Todos los bienes, derechos
y acciones de las mismas instituciones son imprescriptibles e inembargables.
Parágrafo
1. Las IES serán autónomas en la
formulación y adopción de sus planes de inversión y funcionamiento sin
destinación específica, los cuales serán presentados al gobierno nacional a través
del SIES.
Parágrafo
2. Se entenderá que un rubro no es de
destinación específica, cuando existen recursos económicos que no podrán ser
objeto de condicionamientos ajenos a los principios y mandatos en el marco de
la presente ley.
Artículo
117. Asignación Presupuestal Creciente.
El gobierno nacional deberá garantizar anualmente la asignación presupuestal de
las IES, en forma permanente y creciente según se eleven los costos derivados
del funcionamiento, inversión y demás propios de las actividades de las IES que
conforman el SIES, y en consonancia con lo establecido para la asignación en la
presente ley.
Artículo
118. Financiación
directa. Los recursos que gire el gobierno nacional a las IES se
transferirán de manera directa a través del SIES, para lo cual no se empleará
ninguna clase de instrumento financiero intermediario, o institución del Estado
que condicione el giro de los respectivos recursos.
Capitulo
II. De la financiación a las IES
estatales
Artículo
119. El patrimonio y los ingresos de las
instituciones pertenecientes al SIES estará conformado por:
a.
Las sumas
correspondientes a las apropiaciones que con destino a las IES se asignan por
parte del SIES de los recursos provenientes del Presupuesto General de la
Nación, de los departamentos, distritos y municipios.
b.
Los bienes muebles e
inmuebles, los derechos materiales e inmateriales que les pertenecen o que
adquieran a cualquier título, y las rentas y recursos que arbitren por
cualquier concepto.
c.
La generación de
recursos propios por las labores que realicen las IES, así como los excedentes
que perciban durante una vigencia.
d.
Los recursos
adicionales provenientes de herencias, legados y donaciones a su favor. Estos
recursos no pueden infringir o vulnerar la Autonomía.
Parágrafo 1.
Conforme al literal b, estos no podrán tener uso distinto a las funciones
misionales de las IES y no serán objeto de aprovechamiento por entidades privadas.
Parágrafo 2. Conforme
al literal c, esta generación de recursos propios no hará parte de las bases
presupuestales de las IES.
Artículo
Transitorio. Actualización de la base presupuestal. El SIES estará encargado de
calcular la actualización de la base presupuestal de cada una de las IES en el
primer año de entrada en vigencia de la ley. El Estado estará encargado de
responder con los recursos requeridos para tal cuestión. Esta actualización
tiene en cuenta los siguientes elementos:
a.
Déficit salarial y prestacional:
Se entiende por déficit salarial y
prestacional los sobrecostos en los que han incurrido las IES Estatales por
decisiones legales que han afectado el aumento de los gastos de nómina y que no
fueron contemplados en el presupuesto otorgado anualmente por la Ley 30 de
1992. Dichas decisiones legales han sido el incremento salarial contemplado en
el Régimen Salarial y Prestacional Docente (Decretos 1444 de 1992 y 1279 de
2002), el trato de igualdad en aspectos prestacionales a los docentes ocasionales,
docentes hora-cátedra y supernumerarios administrativos contemplado en las
Sentencias C-006 de 1996 y C-401 de 1998 de la Corte Constitucional, los
aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y en Pensiones de la
Ley 797 de 2003, Decreto 4982 de 2007, Decreto 2090 de 2003 y Ley 1122 de 2007
y los gastos adicionales en el régimen prestacional del Decreto 404 de 2006. El
déficit salarial y prestacional es del orden de UN BILLÓN DOSCIENTOS DIEZ MIL
UN MILLONES DE PESOS ($1.210.001.000.000)
y se pagará de forma inmediata en el año en que entre en vigencia la presente
ley.
b. Matricula
cero: La
actualización de las bases presupuestales contemplarán el cubrimiento de los
recursos que se percibían por cuenta de las matrículas. Este monto es del orden
de NOVECIENTOS SESENTA MIL MILLONES DE
PESOS ($960.000’000.000).
c. Déficit
en gastos recurrentes:
Además, la actualización tendrá en cuenta el monto del déficit, por cuenta de
la Ley 30, en gastos recurrentes que las IES deben enfrentar año tras año en el
cumplimiento de sus funciones misionales. Este monto es del orden de UN BILLÓN
TRESCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS ONCE MILLONES DE PESOS ($1.302.911’000.000).
Artículo Transitorio. Pago del
déficit en gastos no recurrentes. Por cuenta de la Ley 30 se configuró un
déficit en materia de infraestructura y tecnología fundamentalmente, gastos que
son en su definición no recurrentes, ni de atención anual. Para su pago, se
deberá hacer una amortización en cinco años, con montos iguales en términos
reales durante tales años. Teniendo en cuenta que el monto deficitario es del
orden de nueve billones de pesos aproximadamente, a partir del primer año de
vigencia de la ley, el Estado deberá girar al SIES montos anuales (actualizados
con la inflación) de UN BILLON SETESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS
SESENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS ($1.793.266’000.000).
Artículo Transitorio. El pago de la deuda de las entidades territoriales
con las IES territoriales, estará a cargo del Gobierno Nacional y deberá ser
cancelado en el primer año de vigencia de la presente ley.
Artículo
120. Mecanismos
de financiación. El gobierno garantizará el giro y pago correspondiente a
los mecanismos de financiación de las IES que conforman el SIES, expresados en
los gastos recurrentes y los gastos no recurrentes.
Parágrafo
1. Los gastos recurrentes son aquellos
necesarios para el adecuado funcionamiento de las IES que conforman el SIES.
Parágrafo
2. Los gastos no recurrentes deben empezar
a costearse mediante planes de inversión.
Artículo
121. Gastos
no recurrentes. Para el pago por parte del Estado de los gastos no
recurrentes de las IES estatales, se plantean los siguientes criterios para los
planes de inversión:
a.
Adecuación de
Infraestructura. El Estado diseñará planes de inversión a
cinco años en materia de infraestructura física, con el concurso del SIES,
acorde con los planes de desarrollo de las IES, en un término no mayor a un año
de la vigencia de la presente ley, con cargo al presupuesto nacional, a través
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Los recursos a los que hace
referencia la presente ley se deben apropiar a partir de la vigencia de la misma con un plazo de
ejecución no mayor a cinco años.
b.
Adecuación tecnológica. El
Estado a través del Ministerio de Educación Nacional, con el apoyo del Ministerio
de las Tecnologías de la información y las Comunicaciones, y con el concurso
del SIES, diseñará planes de inversión a tres años para la actualización y el
desarrollo tecnológico de las IES.
Artículo 122.
El presupuesto de las IES estatales estará garantizado por la nación, con una apropiación del presupuesto
anual que en ningún momento tendrá una participación menor a un
cuatro por ciento (4.0 %) del
Presupuesto General de la Nación (PGN). Este valor del PGN, en los años
siguientes no podrá ser menor en ningún caso al presupuesto asignado del año
anterior indexado al IPES.
Parágrafo. A su vez, el Estado financiará los órganos,
entidades y funciones asignadas al SES, según lo acordado en la presente ley.
Artículo
123. IPES.
El SIES y el DANE deben
diseñar, modelar y configurar el Índice de Precios a la Educación Superior (IPES),
basado en la definición de la canasta de precios universitarios. Este índice
deberá ser calculado y actualizado anualmente por el SIES y el DANE.
Artículo
124. Distribución. Una vez que el SIES
recibe los recursos, debe emprender de inmediato el proceso de distribución de
los mismos a todas las instituciones estatales de educación superior. La
distribución propenderá por el fortalecimiento, crecimiento y mejoramiento de
las IES de modo que también contribuya a la nivelación de las mismas. En el
proceso de distribución deben tenerse en cuenta los siguientes criterios:
- Base
presupuestal por IES. Se deberá
garantizar, como base, la suma total apropiada para inversión y
funcionamiento de cada una de las IES. Adicionalmente, esta base
presupuestal estará indexada al IPES.
- Complejidad.
Existirán aportes estatales que van a cada una de las IES, de acuerdo al
grado de proyección de las mismas,
dado que las IES son heterogéneas y la diferenciación parte del
reconocimiento de su papel en el contexto, además de los procesos
educativos, los docentes, la cobertura, la realización de las funciones
misionales; así como del bienestar,
la infraestructura y la consolidación de procesos democráticos, entre
otros.
- Equidad.
Existirán aportes estatales cuyo objetivo es el de igualar
proporcionalmente los presupuestos de las IES en cada uno de sus niveles,
propendiendo por un equilibrio en proyección de las IES estatales.
- Concentración.
Los aportes estatales deben tener como objetivo el de concentrar los
presupuestos de las IES para aportar en el fortalecimiento de las mismas y
no en su dispersión.
Parágrafo.
La base presupuestal por IES será actualizada el primer año de entrada en vigencia
de esta ley, en consonancia con lo expresado anteriormente.
Capítulo
III. Instituciones de educación privadas.
Artículo
125. Naturaleza. La educación superior privada por
ningún motivo podrá constituirse con ánimo de lucro.
Artículo
126. Costos de matrícula y derechos pecuniarios.
La determinación de los costos de matrícula y derechos pecuniarios de la educación
superior privada debe basarse en estudios de necesidades y complejidades de
cada una de las IES, así como en la capacidad adquisitiva y económica de las
familias colombianas. Los incrementos de los mismos deben ser decididos por las
IES, bajo los criterios de autonomía definidos para este tipo de IES. Teniendo
en cuenta los anteriores criterios, los cambios deben estar debidamente
justificados frente al SES y ser de conocimiento público.
Artículo
127. De conformidad con la Constitución
Política de Colombia los particulares podrán fundar establecimientos educativos
privados, pero en ningún caso se financiarán mediante la transferencia directa
de recursos públicos ni podrán tener ánimo de lucro.
Artículo
128. Las IES privadas podrán ofrecer
facilidades de pago sin intermediación del sector financiero.
Capítulo IV. Régimen de control de
costos, vigilancia, veeduría y control fiscal.
Artículo
129. Control y vigilancia de Costos.
Tanto el SES como las comunidades educativas deberán ejercer un control
efectivo sobre el valor de las matrículas y derechos pecuniarios, su variación
y su carácter sin ánimo de lucro, en IES privadas.
Artículo
130. Control fiscal. Tal y como lo estipuló
la Constitución Política de 1991, la Contraloría General de la Nación ejercerá
el control fiscal que le corresponde sobre los recursos públicos y su manejo.
Artículo
131. Sistemas de veeduría. Los recursos, tanto de instituciones privadas como
estatales, estarán vigilados por medio de un sistema de veedurías conformado de
forma autónoma por cada una de las comunidades educativas de las IES.
Artículo 132. Régimen tributario. Todas las IES
pertenecientes al SES están exentas de cualquier tipo de tasa, impuesto o
gravamen de carácter nacional o territorial.
Capítulo
IV. ICETEX.
Artículo
133. Refórmese el Instituto Colombiano de
Crédito Educativo para Estudios en el Exterior (ICETEX) en Establecimiento
Público del orden nacional, entidad sin ánimo de lucro.
Artículo
134. Las disposiciones del ICETEX se regirán
por las normas del derecho público-administrativo.
Artículo
135. Los recursos del ICETEX provendrán
fundamentalmente de los ingresos corrientes de la nación, sin prohibir la
posibilidad de recibir recursos por donaciones o herencias.
Artículo
136. Los préstamos educativos serán para el
financiamiento de estudios de pregrado y posgrado en entidades privadas y para
uso de estudios en el exterior.
Artículo
137. Todos los préstamos del ICETEX tendrán
tasa de interés corriente igual a cero.
Artículo
Transitorio. Con la entrada en vigencia de la
presente ley, el ICETEX deberá resolver en el primer año de vigencia las
siguientes cuestiones:
1.
Todos los préstamos establecidos al momento de entrada en
vigencia de la ley deberán eliminar la capitalización de intereses (si esta
existe). Además, de haberse pagado el monto de capital inicial prestado, el
préstamo habrá quedado pago.
2.
A partir de la expedición de la presente ley, se deberán
suspender los cobros jurídicos que se encuentren en trámite y se deberán
reestructurar los créditos existentes bajo las condiciones anteriores.
3.
El ICETEX comprará la cartera a las entidades financieras,
de manera transitoria, lo cual deberá hacerse de acuerdo a un estudio
financiero del ICETEX. Esta compra de cartera solo se realizará en créditos
anteriores al momento de entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo 138.[3] El
SENA debe ser financiado por los recursos parafiscales y en ningún sentido el
presupuesto del SENA será destinado a la financiación de las demás IES, por lo
cual su Institucionalidad sigue adscrita al Ministerio del Trabajo y seguridad
social.
.
Comisión Académica y
de Sistematización Nacional – MANE
[1] Este apartado está sujeto a una revisión integral por parte de la comisión
técnico jurídica que evalué su pertinencia considerando elementos en términos
de unidad de materia, jurisprudencia y constitucionalidad.
[2] Este apartado está sujeto a una revisión integral por parte de la comisión
técnico jurídica que evalué su pertinencia considerando elementos en términos
de unidad de materia, jurisprudencia y constitucionalidad.
[3] Este apartado está sujeto a una revisión integral por parte de la comisión
técnico jurídica que evalué su pertinencia considerando elementos en terminos
de unidad de materia, jurisprudencia y constitucionalidad.
No se puede descargar?
ResponderEliminarHola
ResponderEliminarEstoy realizando estudios para mi licenciatura y analizo la exposición de motivos y me encuentro con un exelente proyecto, pero tenemos que tener cuidado con ciertos términos que están siendo mal utilizados, FORMACION PROFESIONAL en el mundo es entendida como una ruta alterna a la Educacion Superior, aquí en Colombia la tiene el SENA y es para formar técnicos y técnicos especializados, osea que el estudiante de la media escoje si se va por la Educacion superior o por la formacion profesional, a muchos colombianos que viajan por el mundo cuando dicen que fue educado en la formacion profesional creen que es tecnico, No confundan estos terminos,
Estoy muy de acuerdo que el Tecnico Profesional es Instrumental y no debe estar aca en la educación Superior donde no cabe, debe ir por la ruta de la formacion profesional como se habla en el mundo, que es mas hacia el técnico especializado, en Colombia lo hacen el SENA y educación para el trabajo (antes no formal) lean decreto y no al nuestro que es el UNIVERSITARIO como se debe llamar, el SENA no cabe en este proyecto porque es de Formacion Profesional, debemos buscar que ellos hagan lo que han hecho siempre, aca es muy difícil que se vayan por el mundo académico, les envio links para que investiguen que es Formacion profesional y lo cambien en el proyecto.
http://es.wikipedia.org/wiki/Formaci%C3%B3n_profesional
en europa
http://europa.eu/legislation_summaries/education_training_youth/vocational_training/index_es.htm
en america latina
http://www.oitcinterfor.org/competencias/inicio
en ASIA
http://www.globalasia.com/actualidad/educacion/95-por-cien-graduados-formacion-profesional-china-empleo
SENA
Que la formación profesional integral se inscribe como educación no formal, al establecer la
Ley General de Educación que ésta es "la que se ofrece con el objeto de complementar,
actualizar, suplir conocimientos y formar en aspectos académicos o laborales, sin sujeción al
sistema de niveles y grados establecidos en el artículo 11 de esta ley";
http://mgiportal.sena.edu.co/downloads/2000/juridica/decreto-359-de-2000.pdf
Atte
Carlos Perez B
Por favor alguien podria decirme si existe un documento actualizado posterior a este y donde lo encuentro? gracias !
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