ELEMENTOS PRELIMINARES DE ARTICULADO PARA LA PROPUESTA DE LEY ALTERNATIVA DE EDUCACIÓN SUPERIOR

Posted by Mesa Amplia Nacional Estudiantil - MANE Colombia On martes, 15 de octubre de 2013 3 comentarios



A la sociedad Colombiana





ELEMENTOS PRELIMINARES DE ARTICULADO PARA LA PROPUESTA DE LEY ALTERNATIVA DE EDUCACIÓN SUPERIOR
Mesa Amplia Nacional Estudiantil – MANE Colombia








Septiembre – 2013




» PRESENTACIÓN


El presente documento refleja los elementos y estructura propuesta para la concreción definitiva del articulado de ley alternativa propuesto por la MANE, es producto de las discusiones políticas dadas en todo el proceso de construcción programáticas y  recogidas en el documento bases fundamentales para una propuesta de educación superior, que acompaña  a este y se complementan.
Para la culminación de esta fase de construcción programática se ha contado con la participación de expertos que le han aportado desde sus diferentes visiones fortaleciendo esta propuesta alternativa, posterior a la publicación del presente documento pasara a una última revisión por la comisión técnico jurídica la cual podrá realizar cambios de acuerdo a la concreción de la propuesta y se tendrá la propuesta de articulado definitivo.
Con el mejor ánimo como estudiantes disponemos de este insumo así como el documento de bases fundamentales para una educación superior para la discusión colectiva y la crítica constructiva de todos los sectores sociales y estamentos de las diferentes IES con el ánimo de que esta sea nuestra bandera de lucha en un momento en donde buscar un modelo de educación diferente es imprescindible para la construcción de un país con soberanía, democracia y paz.











ELEMENTOS PRELIMINARES DE ARTICULADO PARA LA PROPUESTA DE LEY ALTERNATIVA DE EDUCACIÓN SUPERIOR

Por el cual se reconoce y reglamenta el derecho humano fundamental y Bien común de la Educación Superior, y se organiza el Sistema de Educación Superior en Colombia y se dictan demás disposiciones.

Titulo I.
DEFINICIÓN, CARÁCTER, PRINCIPIOS

Capítulo I. Definición.

Artículo 1: La educación superior se define como:

1.      Un conjunto de procesos de formación permanente, integral e integrados que  garantizan   la  apropiación, construcción, creación y producción de conocimientos y saberes; la formación de sujetos políticos que participen de manera activa en la transformación de la realidad, la cultura y la solución de las necesidades de la sociedad a través de sus funciones misionales de docencia, investigación e interrelación social.

2.      El reconocimiento del desarrollo de la capacidad crítica, creadora y transformadora de los sujetos, así como la pluralidad de los contextos, los territorios y los saberes. Es portadora de un proyecto académico, político, social y cultural de país, orientado a la construcción de soberanía, democracia, paz y en beneficio de la sociedad Colombiana.

3.      Una estrategia para desarrollar el pensamiento transformador por medio del dialogo de saberes y conocimientos entre las comunidades educativas de las Instituciones de educación superior (IES),  el conjunto del sistema de educación superior (SES) y la sociedad colombiana. Tiene como elemento indispensable para la realización de sus fines y funciones el ejercicio pleno de la autonomía y la democracia, que se materializan en el conjunto del SES así como al interior de las instituciones que lo conforman.
           
Capítulo II. Carácter de la educación superior.

Artículo 2.  La educación superior en Colombia tendrá los siguientes elementos como parte integral de su carácter:

1.      Es un derecho fundamental de toda persona, garantizado por el Estado sin ninguna discriminación; su ejercicio permite el goce efectivo de otros derechos sociales y políticos. El Estado, de conformidad con la Constitución Política de Colombia, el bloque de constitucionalidad y la presente Ley, garantizan este derecho fundamental a través de la permanente y adecuada financiación para el acceso, la permanencia, la calidad, la autonomía universitaria y el ejercicio de la  inspección y vigilancia de la educación superior.

2.      El conocimiento como resultado histórico y acumulado de las prácticas sociales de la humanidad, y la educación como el medio de acceso a este, son un Bien Común. Por consiguiente no puede ser transables como mercancía o como servicio. Debe estar enfocado| al beneficio colectivo y al buen vivir de la sociedad, y pasar por su democratización y defensa colectiva. El Estado garantizará la universalización y democratización del bien común de la educación superior.

3.      Es universal y popular por cuanto el Estado debe garantizar en términos de equidad el libre acceso, la permanencia, el disfrute y el goce de la misma a toda persona sin distinguir su condición física, étnica, sexual, de género, social, económica o política. De igual forma debe responder de manera eficaz a las necesidades e intereses nacionales y populares.


4.      Es Democrática dado que los procesos de creación, potenciación, intercambio, desarrollo, transmisión, apropiación y aplicación de conocimientos y saberes, deben estar precedidos por la participación e incidencia de la comunidad educativa y la sociedad, que cuyo resultado sea un diálogo constructivo para formar sujetos integrales, emancipadores y críticos, en función del respeto de la libertad de pensamiento y de expresión.

5.      Es Plural y crítica, pues a partir del reconocimiento de la complejidad y multiplicidad de culturas, saberes y disciplinas, garantiza un debate incluyente, abierto, franco y argumentado de las distintas tesis y teorías en el marco de lo académico, con lo que contribuye a identificar y a superar las condiciones de inequidad, desigualdad y demás problemáticas existentes en la sociedad por medio del cumplimiento de sus fines y funciones misionales.
6.      La educación superior tendrá carácter nacional, garantizará la independencia tecnológica, científica y cultural de la sociedad colombiana, será de calidad, popular, científica, humanista, artística, democrática, autónoma, crítica, intercultural, pluriétnica  y antipatriarcal,
                                                                                                                                               
Parágrafo: Dicho carácter responde tanto a los principios de la educación superior provistos en la presente ley como al propósito que la orienta y las funciones que tiene la misma para brindar soluciones a los problemas de la sociedad colombiana sobre la base del diálogo entre las distintas formas del conocimiento.

Capítulo III. Principios.

Artículo 3. Son principios rectores de la educación Superior en todas las IES que conforman el SES, la autonomía, la dignidad educativa, la calidad educativa, el bienestar, la gratuidad y la pluralidad.

1.      Autonomía: Es un principio constitucional, garantizado por el Estado, a los miembros de las comunidades educativas organizadas como universidades para auto determinarse, autorregularse y autogobernase en materia académica, administrativa y presupuestal. Permite cumplir su función social e institucional en la formación de sujetos libres, el desarrollo del conocimiento y la búsqueda de la verdad de manera que estas instituciones sean eje fundamental del desarrollo social y a su vez conciencia crítica de la sociedad, garantizando la independencia de todo poder político y económico externo, y la completa realización de los fines de la educación superior y funciones misionales de las IES.
2.      Dignidad Educativa: La educación superior entendida como derecho fundamental y bien común se relaciona con la dignidad, al ser un proceso que corresponda a la  formación integral, la universalidad, el no confesionalismo y la autonomía; potenciando la dinámica inacabada y en constante desarrollo del conocimiento, permitiendo que las distintas disciplinas, saberes y conocimientos existentes se agrupen y estén en constante diálogo y debate. La dignidad educativa se separa de los indicadores de gestión y los diversos mecanismos de homogenización y estandarización del conocimiento. Debe generar discusión e insumos para la construcción de la calidad en cada IES: desde el desarrollo de los procesos evaluativos y auto evaluativos, hasta la incidencia y participación en los cuerpos colegiados de las instituciones y escenarios locales, regionales y nacionales del sistema de educación superior
3.      Calidad Educativa en el Marco de la dignidad educativa: La calidad en el marco de la dignidad educativa, se entenderá como relaciones armoniosas entre cobertura e igualdad, además de condiciones propicias de planta docente, bienestar, infraestructura física, recursos de aprendizaje y financiación, entre otras; que reflejen el ejercicio pleno del mejoramiento en la educación. Dichos recursos y elementos deben ser garantizados por el Estado en el caso de las IES estatales; en las IES privadas deberán existir formas de veeduría, inspección y control frente a cómo se construye la calidad y en función de qué propósitos.
4.      Bienestar educativo: Hace referencia a las garantías para el desarrollo social, cultural, lúdico y cognoscitivo de la comunidad educativa en términos de acceso, cobertura y permanencia, así como de la realización integral del proceso educativo.
5.      Gratuidad: En tanto, la educación superior es concebida como un derecho fundamental y un bien común, el Estado garantizará su gratuidad en las IES estatales en los términos dispuestos por la presente ley.
6.      Pluralidad: En las IES y el conjunto del SES, se construirá sobre escenarios de multiplicidad de opinión y pensamiento, reconociendo el debate,  lucha e intercambio de ideas y la diversidad étnica y cultural del país como pilares fundamentales de la educación superior. Las IES pertenecientes al SES posibilitarán un diálogo de saberes de carácter intercultural, así mismo, serán garantes del respeto a la libertad de pensamiento, expresión y protesta.





Título II.

FINES DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR Y FUNCIONES MISIONALES DE LAS IES

Capítulo I.  Fines de la educación superior.

Artículo 4. Serán fines de la educación superior en Colombia:
1.      La formación integral de personas con sentido crítico, autónomo y solidario, capaces de analizar los problemas de la sociedad, plantear y llevar a cabo soluciones con responsabilidad social, profesionales e investigativas que les corresponda por medio de las funciones misionales de las IES.
2.      Construir, transmitir y apropiar el conocimiento y los saberes.
3.      Generar y desarrollar el conocimiento y los saberes por medio de la docencia, investigación y interrelación social en los campos científicos, técnicos, tecnológicos, artísticos y humanistas.
4.      Propiciar el diálogo crítico y constructivo entre la diversidad de conocimientos, saberes y prácticas.
5.      Crear políticas, programas y acciones académicas y pedagógicas de interrelación social en las IES, adecuadas al contexto social, ambiental, técnico, económico y cultural del país.
6.      Participar de manera crítica en la transformación de la realidad social, del sujeto y del entorno, aportando soluciones a las condiciones de exclusión, desigualdad y conflicto interno del país y a  la democratización de la sociedad.
7.      Aportar al avance de las fuerzas productivas, sociales y materiales del país.
8.      Aportar a la conservación del patrimonio cultural, las ideas, las tradiciones y el imaginario colectivo colombiano.
9.      Desarrollar y construir ciencia, técnica, tecnología, humanidades, artes y cultura.

Capitulo II.  Funciones misionales de las IES
Artículo 5. Serán funciones misionales de las IES, la docencia, la investigación y la interrelación social, en tanto son esenciales para la consolidación del sistema y el cumplimiento de los fines de la educación superior.
Artículo 6. La docencia es el proceso riguroso, sistemático y crítico de construcción, apropiación y transmisión del conocimiento y los saberes, que promueve la formación profesional y las potencialidades de los sujetos por medio de la relación y el diálogo permanente entre profesores y estudiantes a través del ejercicio pedagógico. Debe estar relacionada a la investigación y la interrelación  social.
Artículo 7. La investigación es un proceso riguroso, sistemático y crítico de construcción y generación de conocimiento, innovación y renovación en los campos de la ciencia, la técnica, la tecnología, las artes, la filosofía, las humanidades y los saberes propios. La investigación debe realizarse en cada una de las IES en todas sus tipologías. Los resultados de la investigación serán entendidos como un bien común de la sociedad y la comunidad educativa.

Artículo 8. La interrelación social, es la relación directa y reciproca que tienen las IES con la sociedad.  Es por tanto una relación de integración que establecen las IES con el entorno y los actores sociales del contexto en el que se desenvuelven, con el objeto de divulgar y retroalimentar los avances y productos de la actividad educativa, pedagógica e investigativa de las IES creando conocimiento a partir de dicha relación. La interrelación social debe basarse en el intercambio de experiencias, conocimientos y saberes, y orientarse a la satisfacción de los intereses nacionales y populares.


TÍTULO III.
 AUTONOMÍA Y GOBIERNO DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR

Capítulo I.  Concreción y aspectos de la autonomía
Artículo 9. La autonomía se concreta en:
a.      El respeto y desarrollo de  la independencia social y política del SES y de las IES, en tanto se constituye en garantía para la producción, construcción, reproducción, modificación y comunicación de los conocimientos y saberes en todas sus manifestaciones, en el ámbito científico, tecnológico, cultural y de las artes.
b.      Las libertades de los miembros de las comunidades educativas que, garantizadas por el Estado y las correspondientes Instituciones,  posibilitan el ejercicio integral de la Autonomía, la interacción  y articulación con la sociedad.
c.       Un proceso permanente de construcción simbólica, social e institucional de la comunidad educativa mediante el intercambio de conocimientos y el diálogo de saberes, donde se potencie la expresión de las diferentes concepciones del mundo, corrientes teóricas y puntos de vista.

Parágrafo: La autonomía tendrá una dimensión institucional y una sistémica, esta última ira dirigida a la autodeterminación del SES por medio de su reglamentación y la  materialización de los principios de democracia y autonomía de la educación superior. 
Artículo 10. Las universidades gozan de autonomía plena en los ámbitos académico, administrativo y financiero.

Artículo 11. Autonomía Administrativa. Es la facultad que se le confiere a las universidades para:

1.      Organizarse y autoregularse.
2.      Darse y modificar colectivamente sus estatutos y reglamentos. 
3.      Elegir sus autoridades académicas y administrativas.
4.      Establecer los criterios y mecanismos de elección, designación y períodos de sus directivos para los correspondientes órganos de gobierno y representación.
5.      Elaborar y aprobar sus planes educativos institucionales, planes de desarrollo y de acción.
6.      Vincular al personal docente y administrativo.
7.      Establecer relaciones con otras entidades e IES para la promoción y desarrollo de sus fines institucionales.
8.      Las demás que sean necesarias para el adecuado cumplimiento de la misión institucional de cada universidad.

Artículo 12. Los aspectos constitutivos de la autonomía Administrativa son la democracia y el cogobierno y las libertades democráticas.

Artículo 13. Democracia y Cogobierno. La comunidad universitaria participará de manera activa y decisoria en los procesos de deliberación para definir el rumbo en los aspectos académicos, financieros y  administrativos, a través de las diferentes formas de gobierno adoptadas en la presente Ley y las que determinen las universidades en el marco de su funcionamiento interno.

Parágrafo: Teniendo en cuenta que las universidades son estatales y privadas, la aplicación de este aspecto tendrá matices respecto a los órganos de gobierno, sin alterar la naturaleza del principio de autonomía

Artículo 14. Libertades democráticas. El estado garantizará las condiciones necesarias para que las IES sean centros de debate, lucha e intercambio de ideas y diálogos de saberes en los términos establecidos en la presente Ley. Las libertades democráticas aquí determinadas deberán plasmarse en los estatutos y reglamentos que rigen la vida universitaria, para garantizar y promover el libre ejercicio de las mismas. Estas comprenden:

a.       Libertad de conciencia.
b.      Libertad y apoyo a la organización.
c.       Libertad y apoyo a la movilización.

Parágrafo 1. Las IES y el Estado deben garantizar el apoyo a través de los mecanismos necesarios  a los estamentos miembros de la comunidad educativa para la realización de dichas libertades.

Parágrafo 2. Las comunidades educativas de las IES, de manera democrática y en el marco de la autonomía, deberán reglamentar la existencia de órganos, formas, programas y procedimientos que garanticen la promoción de los DDHH y el apoyo a miembros de la comunidad educativa que atraviesen por procesos de violación de los mismos.

Artículo 15.  Autonomía Presupuestal. Es la facultad que se le confiere a las universidades para:

1.    Recibir, administrar y disponer de sus recursos, bienes y rentas que conforman su patrimonio.
2.    Planificar, aprobar, modificar y ejecutar su presupuesto de conformidad con sus planes de desarrollo y prioridades institucionales.
3.    Las demás que sean necesarias para el adecuado cumplimiento de la misión institucional de cada universidad.

Parágrafo. La Autonomía presupuestal de las universidades privadas en términos de definición de costos de matrícula estará determinada por los aspectos planteados en el artículo 125 del régimen presupuestal dispuesto en la presente Ley.

Artículo 16. La Financiación Estatal. El Estado garantizará plenamente la financiación de las universidades estatales en los términos definidos en la presente Ley como condición necesaria para el desarrollo de la autonomía.

Artículo 17. Autonomía Académica. Es la facultad que se le confiere a las universidades para:

1.    Crear, organizar y desarrollar, con plena independencia, sus programas de docencia, investigación y de interrelación social.
2.    Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, artísticas, científicas y culturales.
3.    Establecer los requisitos para otorgar los títulos académicos.
4.    Seleccionar a sus profesores.
5.    Admitir a sus estudiantes y adoptar su respectiva reglamentación.
6.    Las demás que sean necesarias para el adecuado cumplimiento de la misión institucional de cada universidad.

Artículo 18. Son parte constitutiva de la autonomía académica la libertad de catedra, aprendizaje e investigación.

Artículo 19. Libertad de cátedra. Las universidades brindaran las condiciones necesarias para que los profesores expresen y desarrollen diferentes enfoques teóricos, metodológicos y pedagógicos, así como planteamientos ideológicos o  políticos en el marco de la tolerancia, el reconocimiento, la reciprocidad y el respeto por la diferencia y la crítica.

Artículo 20. Libertad de aprendizaje. Los estudiantes tendrán la facultad de ejercer un juicio crítico frente a su propio proceso de formación académica, disentir de la opinión de sus docentes y escoger las formas de creación, apropiación, transmisión y construcción del conocimiento y los saberes, así como  optar por formas alternativas de adquisición del conocimiento mediante mecanismos extracurriculares.

Artículo 21. Libertad de investigación. La comunidad académica tendrá la facultad para definir libremente las agendas de investigación y las diferentes formas de realizarlas, en el marco de las motivaciones propias, conforme a los principios misionales, institucionales y del conjunto de la educación superior como aporte a los campos de la ciencia, la técnica, la tecnología, las humanidades, las artes y la cultura. El Estado, de conformidad a lo especificado en la presente Ley, ofrecerá las condiciones materiales para promover y desarrollar la investigación en dichos campos.

Artículo 22. Autonomía del campus. El Estado garantizará que los conflictos en el interior de las IES sean resueltos mediante los mecanismos definidos por la comunidad educativa. En todo caso el ingreso de la fuerza pública a las IES será concertado de manera democrática por la comunidad educativa que componga los órganos de gobierno definidos para ello en su reglamentación interna.

Artículo 23. [1] Las instituciones técnicas deberán regirse bajo el principio de democracia lo que se materializa en la participación efectiva de sus comunidades educativas en sus órganos de gobierno e instancias de dirección.
Artículo 24. [2] El SENA deberá regirse por el principio de la democracia en la educación superior, lo que se materializa en la participación democrática de la comunidad educativa del SENA en la elección de los órganos directivos y en las decisiones del Consejo Directivo Nacional como en sus regionales.
Parágrafo 1. En el marco del desarrollo del respeto y la promoción de la diversidad étnica, sexual, cultural, religiosa, política y social, corresponde a la participación democrática, activa y decisoria de la comunidad educativa del SENA.  La promoción y consolidación de la democracia al interior del SENA, deben ser respetados los procesos organizativos, respondiendo a las libertades de asociación y movilización contemplados en la presente Ley.
Parágrafo 2.la autonomía del SENA  estipulada en el artículo 1 de la ley 119 de 1994 debe desarrollarse en un régimen transicional, que conduzca a la implementación de reales mecanismos de participación democrática.

Capítulo II. Los sujetos de la Autonomía.

Artículo 25: La comunidad educativa se define como el conjunto de actores que en la cotidianidad construyen y definen de manera democrática el rumbo académico, político, social y administrativo de las IES, en cumplimiento de las funciones misionales, carácter y principios de la educación superior consignados en la presente Ley.

Artículo 26: La comunidad educativa para todas las IES estatales está conformada por trabajadores, docentes y estudiantes. 

Capítulo III. Gobierno de las Universidades Estatales.

Artículo 27. La dirección, gobierno y autoridades de las universidades estatales, en ejercicio de su autonomía, corresponde a los siguientes organismos:

1.      Asamblea General Universitaria.
2.      Consejo Superior Universitario.
3.      Rector.
4.      Consejo Académico.
5.      Consejo de Bienestar Educativo.
6.      Decanos y Consejos de Facultad.
7.      Demás cuerpos, autoridades y formas de organización que autónomamente decidan sus estatutos internos.

Artículo 28. La Asamblea General Universitaria es el máximo órgano colegiado de dirección y gobierno de las universidades estatales. Se caracteriza por ser decisoria, representativa, democrática, amplia, participativa, incluyente y deliberativa, y se regulará por su propio reglamento.

Artículo 29.  Son funciones de la Asamblea General Universitaria:

1.      Definir los criterios, orientaciones y directrices para la formulación del plan de desarrollo y los planes de acción.
2.      Construir, aprobar, modificar y definir el plan de desarrollo y los planes de acción.
3.      Construir y aprobar el proyecto educativo institucional a partir de los lineamientos recogidos y sistematizados por el Consejo Académico.
4.      Definir los criterios, directrices, orientaciones y conceptos para la formulación y modificación del estatuto general y los diferentes reglamentos de la institución.
5.      Aprobar, modificar y definir el estatuto general y los diferentes reglamentos de la institución.
6.      Construir, aprobar y modificar lineamientos generales para los programas de docencia, investigación e interrelación social.
7.      Elegir dos delegados suyos como representantes ante el respectivo Consejo Superior Universitario (CSU).
8.      Reglamentar conforme a las disposiciones de la presente Ley, la libre y amplia discusión de los planes y programas presentados por los candidatos, el análisis y la valoración de las criterios académicos de los aspirantes y demás aspectos concernientes al proceso de postulación y elección del rector.
9.      Evaluar el plan de desarrollo y la gestión rectoral.
10.  Reglamentar en el marco del debido proceso los casos y procedimientos de remoción del rector y de otras autoridades que determine el estatuto general.
11.  Definir, en el marco de su autonomía, la invitación a otras dependencias de la universidad como entes consultivos.
12.  Dar lineamientos generales e insumos iniciales para el desarrollo de programas de bienestar educativo.
13.  Reglamentar la participación de otros integrantes que  se definan en el marco de su ejercicio autónomo.
14.  Darse y modificar su reglamento interno.

Artículo 30.  La Asamblea General Universitaria estará conformada de la siguiente forma:

a.    Estudiantes, profesores y trabajadores con la siguiente distribución porcentual:
-         40% de representante de los estudiantes.
-         40% de representantes de los profesores.
-         20% de representantes de los trabajadores.
b.   El Consejo Superior Universitarios sin la participación del representante del Gobierno Nacional.
c.    El Consejo Académico
d.   Demás integrantes que en el marco de la autonomía defina la Asamblea General Universitaria.

Parágrafo. Los representantes profesorales y de trabajadores en la Asamblea General Universitaria serán elegidos democráticamente mediante sufragio universal por sus respectivos estamentos por un periodo de 3 años. Los representantes estudiantiles en la Asamblea General Universitaria serán elegidos democráticamente mediante sufragio universal por su respectivo estamento por un periodo de 2 años.

Artículo 31: Los criterios de participación de los estamentos de las universidades estatales en la Asamblea General Universitaria serán los siguientes:

a.    Todos los programas curriculares deberán estar representados por sus estamentos profesorales y estudiantiles de manera paritaria.
b.   Habrá mínimo un representante de los profesores y un representante estudiantil por cada programa curricular y en todo caso la representación será paritaria.
c.    Su conformación se hará sobre la base de las particularidades propias de sus respectivas universidades nacionales, regionales y a distancia.
d.   Podrá definir la participación de egresados, padres de familia, ex rectores u otros actores que tengan relación directa con sus respectivas instituciones en el marco de su autonomía.
e.    Todos sus miembros serán elegidos democráticamente mediante el mecanismo adoptado en el Estatuto General.
f.     Todos sus miembros podrán ser revocados a través del mecanismo adoptado en el Estatuto General.
g.    Todos sus miembros deberán contar con suplencias.

Parágrafo 1. Todas las sesiones de la Asamblea General Universitaria y de los demás órganos de dirección y gobierno, podrán deliberar cuando se encuentre la mitad más uno de los miembros que la componen y tomar decisiones cuando se encuentre no menos del 70% de sus miembros.

Parágrafo 2. La toma de decisiones en el interior de la Asamblea General Universitaria y de los demás órganos de dirección y gobierno,  será por medio del voto nominal de cada uno de los miembros de la Asamblea General Universitaria.

Parágrafo 3. La Asamblea General Universitaria será convocada como mínimo una vez al año para discutir el Plan de Desarrollo, el Plan Global y el Presupuesto Anual. Adicionalmente, será convocada para discutir los aspectos que garanticen el cumplimiento de sus funciones.

Parágrafo transitorio. En un plazo no mayor a 6 meses a partir de sancionada la presente Ley, el Consejo Superior Universitario garantizará los espacios amplios de discusión y convocará las elecciones de los representantes de cada uno de los estamentos, atendiendo a los mecanismos y criterios establecidos por la presente Ley para la conformación de la Asamblea General Universitaria.

Parágrafo transitorio. La primera Asamblea General Universitaria estará compuesta por los representantes de los profesores, trabajadores y estudiantes quienes definirán la reglamentación de elección democrática de los demás órganos de dirección y gobierno de la universidad y establecerán unos mínimos de funcionamiento hasta que se conforme por la totalidad de los miembros definidos en la presente ley. 

Artículo 32. En el caso de las universidades estatales donde exista la modalidad abierta y a distancia, deberá primar el principio de participación mayoritaria de los estudiantes presenciales en la Asamblea General Universitaria.

Artículo 33. Criterios de participación en la Asamblea General Universitaria para universidades con sistemas de regionalización o sedes:

a.      La participación de los programas curriculares inscritos en sistemas de regionalización o sedes, se reglamentará bajo los criterios definidos por la Asamblea General Universitaria.
b.      Todos los programas curriculares de sistemas de regionalización o sedes tendrán representación.
c.       Habrá como mínimo un representante profesoral y un representante estudiantil por programa curricular de los sistemas de regionalización o sedes. En todo caso esta será paritaria y no podrá ir en contravía de lo estipulado en el artículo 55 de la presente ley.

Artículo 34. El Consejo Superior Universitario es el órgano colegiado de dirección y gobierno encargado de desarrollar y ejecutar las políticas trazadas por la Asamblea General Universitaria.

Artículo 35.  Son funciones del Consejo Superior Universitario:

1.    Ejecutar, viabilizar y desarrollar el plan global de desarrollo y el plan de acción de la universidad construido y aprobado por la Asamblea General Universitaria.
2.    Velar por el cumplimiento del Estatuto General y demás normas aprobadas por la Asamblea General Universitaria.
3.    Participar en el proceso de designación de Rector de conformidad con lo reglamentado por la Asamblea General Universitaria en el Estatuto General.
4.    Designar a las autoridades administrativas de conformidad con lo reglamentado por la Asamblea General Universitaria en el Estatuto General.
5.    Remover al Rector y a otras autoridades administrativas de conformidad con lo reglamentado por la Asamblea General Universitaria en el Estatuto General.
6.    Elaborar las directrices para la creación, supresión, seguimiento y evaluación de programas académicos a propuesta del Consejo Académico.
7.    Crear y suprimir programas académicos a propuesta del Consejo Académico.
8.    Crear, modificar o suprimir órganos y dependencias académicas y administrativas, así como organizar y aprobar la planta de personal docente y administrativo de conformidad con lo reglamentado por la Asamblea General Universitaria en el Estatuto General.
9.    Supervisar los sistemas de evaluación institucional, de evaluación de los programas curriculares, de investigación y de interrelación social, y del personal administrativo y académico. Este último según criterios del Consejo Académico y de los Consejos de Facultad.
10.    Asegurar y garantizar el desarrollo de los procesos necesarios para la evaluación institucional, así como la evaluación de los programas curriculares, de investigación y de inter relación social, y del personal administrativo y académico.
11.    Organizar  y reglamentar la Oficina de Control Interno en los términos definidos por la Ley, la cual deberá rendir informes periódicos en las condiciones que establezca el Consejo Superior Universitario.
12.    Crear y organizar comités asesores o consultivos de la universidad y de sus programas, definidos bajo los criterios de la Asamblea General Universitaria, con participación de entidades públicas y de personas destacadas en actividades académicas, investigativas, productivas, culturales, sociales o comunitarias definidas por el Consejo Académico.
13.    Crear y organizar los fondos o sistemas especiales de administración de recursos tratados en la presente ley.
14.    Aprobar el presupuesto de la Universidad y sus modificaciones o adiciones, partiendo de las propuestas presupuestales, el plan global de desarrollo, el plan de acción y demás definiciones establecidas por la Asamblea Universitaria y el consejo académico.
15.    Viabilizar y garantizar las políticas de Bienestar Educativo y organizar autónomamente mediante mecanismos de administración directa, sistemas de becas, subsidios y créditos estudiantiles, en especial para garantizar la permanencia de los estudiantes y evitar su deserción por razones socioeconómicas. Su ejecución será función del Consejo de Bienestar Institucional respectivo.
16.    Delegar funciones en subcomisiones conformadas por sus miembros.
17.    Delegar en los diferentes organismos y autoridades de los distintos niveles de dirección universitaria algunas de sus funciones, para dar cumplimiento a las funciones de la Universidad de acuerdo con la Ley y los reglamentos internos.
18.    Reglamentar, de conformidad con la Ley, la aplicación en la universidad del régimen de propiedad industrial, patentes y marcas y las otras formas de propiedad intelectual.
19.    Darse y modificar su propio reglamento.
20.    Garantizar el cumplimiento de las libertades democráticas al interior del campus.
21.    Las demás previstas en la presente ley o las que sean definidas en los estatutos internos.

Artículo 36.  El Consejo Superior Universitario estará conformado de la siguiente manera:

a.    Un delegado del Ministerio de Educación Nacional, con voz y sin voto.
b.   Rector.
c.    3 representantes de los profesores elegidos por sufragio universal por su respectivo estamento.
d.   3 representantes de los estudiantes elegidos por sufragio universal por su respectivo estamento.
e.    2 representantes de los trabajadores elegidos por sufragio universal por su respectivo estamento.
f.     2 delegados de la Asamblea General Universitaria elegidos democráticamente por esta.
g.    1 representante del Consejo Académico elegido democráticamente por ese órgano colegiado.

Parágrafo 1. La participación de los egresados en el CSU y su proceso de elección será reglamentada por la Asamblea General Universitaria y consignado en el estatuto general de dicha institución, en el marco de la autonomía de cada universidad y en los términos establecidos por la presente Ley.

Parágrafo 2. Los miembros del CSU elegidos democráticamente podrán ser revocados por el estamento que los elige cuando no cumplan con las funciones establecidas en la presente Ley mediante el mecanismo adoptado en el Estatuto General.

Artículo 37. El rector es el representante legal de las universidades y será elegido democráticamente mediante sufragio universal y voto ponderado por la comunidad universitaria de acuerdo con los mecanismos y requisitos establecidos en el Estatuto General. El rector formará parte de la Asamblea General Universitaria, el Consejo Superior Universitario y el Consejo Académico con voz y voto.

Artículo 38. El voto ponderado para la elección de rector será de la siguiente manera:

-         Profesores 35%
-         Estudiantes 35%
-         Trabajadores 20%
-         Egresados 10%

Artículo 39. El Rector ejercerá las siguientes funciones:

1.    Cumplir y hacer cumplir las normas legales, los estatutos y los reglamentos de la Universidad y las decisiones y actos de la Asamblea General Universitaria, del Consejo Superior Universitario y del Consejo Académico.
2.    Liderar procesos que viabilicen la ejecución de los planes de desarrollo y de acción de la universidad conforme a la presente Ley.
3.    Presidir el Consejo Superior Universitario.
4.    Presentar a la Asamblea General Universitaria y al Consejo Superior Universitario la propuesta de discusión del Plan de Desarrollo y velar por su cumplimiento y ejecución.
5.    Presentar para la aprobación del Consejo Superior Universitario el proyecto de presupuesto y sus modificaciones o adiciones.
6.    Coordinar las actividades y funciones de las autoridades y organismos de gobierno de la universidad.
7.    Organizar sistemas y procedimientos de coordinación entre las autoridades y organismos de la Universidad.
8.    Asegurar el desarrollo de políticas en materia de bienestar universitario según los criterios del respectivo Consejo de Bienestar Educativo.
9.    Participar en los procesos de designación y remoción de autoridades académicas y administrativas, de conformidad con lo establecido en los estatutos internos.
10.    Dirigir todo lo relacionado con la conservación y administración del patrimonio y rentas de la universidad.
11.    Presentar a la comunidad universitaria un informe anual sobre su gestión.
12.    Evaluar permanentemente el rumbo de la universidad y proponer a las instancias correspondientes las acciones a que haya lugar.
13.    Cumplir con las obligaciones de la universidad en cuanto a su participación en los órganos del Sistema de Educación Superior contempladas en la presente ley.
14.    Delegar sus funciones de acuerdo a lo establecido en el Estatuto General.
15.    Autorizar con su firma los títulos que la universidad confiera.
16.    Las demás que le correspondan conforme a las leyes, al Estatuto General, y a los reglamentos de la universidad, y aquellas que no estén expresamente atribuidas por tales normas a otra autoridad universitaria.

Artículo 40. El Consejo Académico es la máxima autoridad académica de la universidad encargada de desarrollar y ejecutar las políticas académicas trazadas por la Asamblea General Universitaria.

Artículo 41. Son funciones del Consejo Académico:

1.    Promover y coordinar investigaciones, estudios y análisis de carácter técnico-pedagógico acerca de planes y programas de estudio, contenido, métodos, materiales de estudio didáctico y de apoyo al proceso educativo.
2.    Velar por el aseguramiento y garantía de las condiciones para el desarrollo efectivo de las dimensiones de la calidad estipuladas en la presente ley.
3.    Hacer un seguimiento permanente, en el ámbito de su competencia, del funcionamiento y mejoramiento de la Educación Superior y proponer alternativas para la resolución de problemas que se presenten en el ámbito académico.
4.    Emitir su concepto previo a la creación de facultades y programas académicos, así como los incentivos y menciones a los procesos educativos destacados.
5.    Emitir opinión respecto a planes y programas de estudio que propongan las autoridades o estamentos competentes.
6.    Evaluar los programas curriculares, de investigación y de interrelación social.
7.    Crear y organizar sistemas de investigación y de interrelación social de la Universidad.
8.    Establecer los procesos y mecanismos para la autoevaluación democrática y permanente y crear las condiciones necesarias que la hagan posible.
9.    Definir los criterios de participación de personas destacadas en actividades académicas, investigativas, productivas, culturales, sociales o comunitarias en los comités asesores o consultivos en materia académica de la universidad y de sus programas.
10.    Diseñar metodologías y estrategias que garanticen la participación de la comunidad educativa en la definición de los contenidos de los programas académicos.
11.    Definir los criterios de conformidad con la presente Ley para la aplicación en la universidad del régimen de propiedad industrial, patentes y marcas y las otras formas de propiedad intelectual.
12.    Promover y viabilizar métodos y metodologías pedagógicas y didácticas alternativas, para los procesos de enseñanza y aprendizaje.
13.    Proponer y viabilizar políticas en materia de docencia, investigación e interrelación social.
14.    Velar por el cumplimiento de la autonomía académica.
15.    Sistematizar los lineamientos para la construcción del proyecto educativo institucional a partir de los insumos recogidos de todas las unidades académicas y velar por su desarrollo.
16.    Aprobar los currículos de los programas académicos.
17.    Las demás previstas en la presente Ley y aquellas que se definan en el Estatuto General.

Artículo 42. La composición del Consejo Académico tendrá los siguientes criterios:

a.    Su composición dará cuenta de las particularidades de la respectiva universidad.
b.   Todos los miembros del Consejo Académico serán elegidos democráticamente, en el marco de lo establecido en la presente Ley y en el Estatuto General y podrán ser revocados de sus funciones.
c.    Habrá composición paritaria de los representantes estudiantiles y profesorales, contaran con suplencias y en todo caso la participación de cada uno de estos estamentos será mayoritaria a la participación de los representantes de los  trabajadores.
d.   Tendrá composición mayoritaria de los estamentos estudiantil, profesoral y de trabajadores frente a los demás actores.
e.    Habrá participación efectiva de estudiantes de posgrados, sistemas de regionalización y modalidad abierta y a distancia según lo reglamentado por la Asamblea General Universitaria.
f.     Podrán asistir otros actores siempre y cuando sean invitados conforme a las definiciones de la Asamblea General Universitaria atendiendo a las necesidades y funciones misionales de la universidad.

Artículo 43. Composición del Consejo Académico:

a.    Representantes de los profesores, estudiantes y trabajadores elegidos democráticamente mediante sufragio universal por sus respectivos estamentos.
b.   Rector y vicerrectores.
c.    Decanos de todas las facultades de la universidad.
d.   Director de Bienestar Educativo.
e.    Delegados de la Asamblea General Universitaria.
f.     Los demás que establezca la Asamblea General Universitaria en el Estatuto General en el marco de su autonomía.

Parágrafo. La Asamblea General Universitaria reglamentará en el Estatuto General el mecanismo de elección democrática de los Decanos y el Director de Bienestar Educativo.

Parágrafo transitorio.  La Asamblea General Universitaria constitutiva definirá la transición del Consejo Académico a los términos establecidos en la presente Ley de acuerdo a las particularidades de cada universidad y dando cumplimiento al principio de autonomía y sus aspectos.

Artículo 44. En cada universidad estatal funcionará un Consejo de Bienestar Educativo, que en el marco de la autonomía institucional, definirá su estructura y composición, teniendo como único requisito la participación democrática de la comunidad educativa.

Artículo 45. Son funciones del Consejo de Bienestar Educativo:

1.    Diseñar metodologías y estrategias de convivencia para la comunidad universitaria que contribuyan a la solución de los conflictos al interior de las universidades estatales.
2.    Diseñar y ejecutar planes y programas de bienestar en los elementos académicos, económicos, culturales, sociales, de salud y convivencia para la comunidad educativa.
3.    Brindar herramientas que permitan avanzar en los procesos de organización y movilización de los estamentos de las universidades estatales.
4.    Ser veedor en el manejo del presupuesto de bienestar.
5.    Generar propuestas al Consejo Nacional de Bienestar Educativo para la construcción de la política Nacional de Bienestar.
6.    Establecer las líneas estratégicas en lo concerniente a acompañamiento académico, apoyos económicos, actividades de esparcimiento y ocio, salud y actividades culturales.
7.    Velar por que se garanticen las condiciones básicas, materiales y culturales, para que la comunidad educativa desarrolle sus actividades académicas, culturales, políticas, deportivas y artísticas.
8.    Crear condiciones y medios que aseguren la promoción de la salud y la prevención de la enfermedad física, y mental  para la comunidad educativa.
9.    Las demás previstas en la presente Ley o aquellas que se definan en el Estatuto General.

Artículo 46. Los integrantes de los órganos de dirección y gobierno y el rector o quien haga sus veces en las Instituciones de Educación Superior, estarán sujetos al régimen de prohibiciones, incompatibilidades, impedimentos, inhabilidades y conflictos de interés de los servidores públicos, de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos. Estos integrantes no recibirán honorarios por dicha representación. Es incompatible la calidad de contratista de la Institución de Educación Superior con la de miembro del órgano de dirección y gobierno de la misma. En los órganos de dirección y gobierno de las Instituciones de Educación Superior Estatales podrán tener vínculo laboral únicamente el rector, el representante de las directivas académicas y el o los representantes de los profesores y trabajadores.

Artículo 47. Las Instituciones técnicas podrán adoptar el sistema de Dirección y Gobierno y una estructura similar a la de las universidades estatales, acordes con su naturaleza jurídica.

Capítulo IV. Gobierno de las Universidades Privadas.

Artículo 48. Son  criterios para garantizar la democratización de las universidades privadas:

a.      En los órganos de gobierno y dirección de las universidades privadas participarán, de manera democrática y decisoria, representantes de los profesores, estudiantes y trabajadores.
b.      Los representantes de los profesores, estudiantes y trabajadores en dichos órganos de gobierno y dirección serán elegidos de forma democrática mediante sufragio universal por sus respectivos estamentos.
c.       En las universidades donde no existan órganos de gobierno y dirección colegiados deberán crearse en todos sus niveles.
d.      Todas las universidades privadas deberán brindar garantías para la participación de cada uno de los estamentos en la discusión amplia y vinculante sobre los diversos temas de la vida universitaria.
e.       La participación democrática de cada uno de los estamentos se desarrollará también a través de los procesos de la permanente autoevaluación democrática donde se discuta, evalúe y proyecte las universidades privadas en el marco de sus objetivos misionales.
f.       Se implementarán escenarios que emprenderán el seguimiento y la toma de decisiones para fortalecer los procesos académicos, curriculares e institucionales que permitan alcanzar las metas y objetivos de sus respectivas universidades y de las unidades académicas que las conforman.
g.      Se constituirán procesos participativos y progresivos que promueven el establecimiento y realización de planes de mejoramiento en temas como: procesos académicos y curriculares, horizonte institucional, plan de desarrollo, docencia, condición laboral, investigación, interrelación  social, bienestar, relaciones interinstitucionales, democracia interna y temas administrativos, además de los proyectos, metas, objetivos, principios misionales e institucionales donde se desarrollen escenarios para fortalecer procesos académicos, curriculares e institucionales en las unidades académicas.
h.      Garantizar la participación colegiada, democrática y vinculante de los estamentos profesoral, estudiantil y de trabajadores en los distintos órganos de gobierno y dirección, con una necesaria tendencia a ser mayoritaria frente a la de otros actores que participan en dichos órganos, esto en el marco de los procesos de democratización y del principio de autonomía.

Parágrafo. Los representantes de los trabajadores elegidos democráticamente para conformar los órganos de gobierno y decisión académicos y administrativos deben tener contratación directa para elegir y aspirar a dicho órgano.







TITULO III.

SISTEMA DE EDUCACIÓN SUPERIOR (SES)


Capítulo I. Definición y Características.
Artículo 49. El Sistema de Educación Superior (SES) es el ente que organiza, dirige y regula, a través de la articulación territorial a las Instituciones de Educación Superior (IES), según su tipología y naturaleza. Así como las comunidades educativas y los diversos actores que construyen la educación superior en el país. El SES se sustenta en la Autonomía, la Democracia y los demás principios establecidos en la presente Ley.
Artículo 50. El sistema de educación superior se caracteriza por:
a.       Abierto pues mantiene una relación fluida y de intercambio con la sociedad, el Estado y los distintos niveles de educación.
b.      Integrado, diverso y dinámico en el sentido que reúne instituciones diferenciadas por su misión.
c.       Pluriétnico, intercultural e interregional porque reconoce las particularidades regionales y locales,  articuladas con las demás formas y dimensiones de la educación y la sociedad en general.
d.      Su eje estructural es la educación superior estatal como expresión de la naturaleza común de la educación, en especial el conjunto de las IES estatales.
e.       Pertenecen IES estatales y privadas, estas últimas están organizadas como instituciones sin ánimo de lucro y sujetas a las reglas y directrices de la presente Ley.
f.       Comprende las IES según su tipología en Universidades, Instituciones técnicas e instituciones de carácter especial.
g.      Las relaciones entre las instituciones que lo integran serán de colaboración y cooperación y en ningún caso de competencia. Así mismo promoverá la comunicación permanente entre las mismas.
h.      Participa en la formulación y ejecución de las políticas del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación manteniendo relaciones de cooperación y comunicación con éste.
i.        Las entidades y autoridades del Estado participan en el SES exclusivamente en los términos y condiciones establecidos en la presente ley.
j.        Las IES que lo componen deberán garantizar el cumplimiento de los principios y regirse por ellos, así como acoger el carácter de la educación superior.
Artículo 51. Las Funciones del Sistema de Educación Superior serán:
1.    Viabilizar su desarrollo como sistema de tal manera que tenga presencia en todo el territorio nacional, eliminando las disparidades regionales y poniendo énfasis en las áreas más desiguales social y económicamente.
2.     Participar en la definición de los objetivos y lineamientos generales de la Política pública para la educación superior así como sus planes, programas y proyectos.
3.    Impulsar y desarrollar todas las áreas del conocimiento en el conjunto del territorio nacional para fortalecer los fines de la educación superior y las  funciones misionales.
4.    Aunar esfuerzos para realizar su autonomía y la de las IES que lo compone, según sus particularidades.
5.    Establecer criterios de calidad de la formación en los áreas de conocimiento que brinde cada IES.
6.    Autorregular su organización y funcionamiento.

Artículo 52. El Estado garantizará:
a.       Las condiciones presupuestales y administrativas para el funcionamiento y desarrollo de las definiciones del SES.
b.      La educación superior como derecho fundamental y bien común.
c.       El fomento al acceso y la permanencia en las IES.
d.      El control y la vigilancia de la calidad educativa sin violentar los principios del SES.
e.       La financiación adecuada y suficiente de la Educación Superior Estatal.

Capítulo II. De las Instituciones de Educación Superior IES.

Artículo 53. La Naturaleza de las Instituciones de educación superior estará dada por:
a.         Sentido misional: determinado por lo público hacia el aporte a la generación de las condiciones de equidad en la sociedad, a través del desarrollo de sus funciones misionales. Las IES privadas, si bien pueden aportar en esa vía, su sentido misional está determinado por la iniciativa particular que les dio su origen.
b.        Financiación: la proveniencia de los recursos de las Instituciones de educación Superior estatales y privadas. El Estado es el responsable de financiar la totalidad de la educación superior estatal, mientras que la educación superior privada se financia por medio de recursos de privados.
c.         Procesos públicos: las IES estatales dan cuenta de su naturaleza de instituciones del estado que requiere de una apropiación de la lógica de lo público en su funcionamiento  institucional que no se desarrolla en las IES privadas.
d.        Acto fundacional: Las IES estatales son fundadas por el Estado y las IES privadas son fundadas por particulares con intereses sin ánimo de lucro. En ambos casos estarán sometidas a lo que señale esta ley.

Artículo 54.  Tipos de IES. Pertenecen al SES las Instituciones Estatales y Privadas que ofrecen educación superior. Las instituciones privadas estarán organizadas como  instituciones  sin ánimo de lucro y sujetas a las reglas y directrices de la presente Ley.
Existen tres tipos de Instituciones en el Sistema de Educación Superior: Instituciones Técnicas, Universidades e Instituciones étnicas de carácter especial.

Artículo 55. Instituciones Técnicas. Son instituciones que proporcionan una formación superior en ocupaciones específicas centradas en un componente práctico y en la formación integral vinculada con los problemas de la sociedad a nivel comunitario, regional y nacional.


Artículo 56. Universidades. Son instituciones donde convergen las diferentes áreas del conocimiento, por lo tanto estarán abiertas a la pluralidad de conocimientos y saberes.  Todas las universidades impartirán programas de pregrado y posgrado. Los énfasis misionales de las universidades son el tecnológico, el investigativo o el profesionalizante. Dichos énfasis se desarrollarán según la autonomía de cada institución.

Artículo 57. Instituciones de educación superior con vocación artística. Son las siguientes:


1.      Las actuales Instituciones de Artes deberán constituirse en Universidades o Instituciones Técnicas con vocación artística, cumpliendo los requisitos del régimen de transición planteados para las mismas. Contarán con un acompañamiento y veeduría del SES y estarán regidas por los parámetros establecidos por la presente Ley.
2.      Las instituciones estatales de artes que existen en la actualidad podrán adscribirse autónomamente a una Universidad Estatal, así como las instituciones privadas de artes podrán adscribirse a las  Universidades privadas manteniendo su autonomía.
3.      El carácter vocacional en artes de una Universidad no implica que se restrinja exclusivamente a dicha vocación.
4.      Las Universidades con vocación artística estarán regidas por las determinaciones del SES y aquellas instituciones estatales que no están adscritas al MEN tendrán disposiciones de carácter especial.

Parágrafo Transitorio: Sobre las Instituciones de Educación Superior: Las instituciones de educación superior, que no cumplan con los requisitos establecidos en la presente ley, tendrán 2 años para presentar al CESU la definición sobre el tipo de institución a la cual se acogerán dentro de su autonomía, visión y misión. Una vez aceptada su definición tendrán 8 años para cumplir con los requisitos que fija la presente ley, conforme al tipo de institución y la modalidad que va impartir. Para esta transición las IES estatales contarán con el acompañamiento del Sistema de Educación Superior.
Parágrafo Transitorio: Las IES estatales que no cumplan los requisitos establecidos al finalizar el tiempo de transición señalado anteriormente serán evaluadas por el CESU para establecer las acciones que se tomarán con dichas instituciones.
Parágrafo Transitorio: Las instituciones tecnológicas hoy existentes podrán conformarse como universidades con énfasis tecnológico o instituciones técnicas, según su propia definición, estableciendo un proceso para alcanzar los criterios que correspondan.
Artículo 58. IES de carácter especial. Todas las IES estatales son autónomas, razón por la cual tienen un régimen especial respecto a otras entidades del Estado en el marco de la definición y construcción de la misión de cada una.
Artículo 59. Las IES estatales con régimen orgánico especial y otras disposiciones especiales de acuerdo a su naturaleza y régimen son la Universidad Nacional de Colombia, que es el eje central del sistema, la Universidad Pedagógica Nacional, y las IES étnicas y de educación propia que se creen.

Artículo 60.  Instituciones de carácter étnico y de educación propia.


  1. Las Instituciones de carácter étnico y de educación propia son estatales y de carácter especial. Son instituciones que se encuentran asentadas en un territorio y ligadas a la reafirmación de los saberes propios y la cultura de los pueblos indígenas, afrodescendientes, palenqueros, raizales y campesinos. Estas instituciones tendrán un régimen orgánico especial, serán de carácter intercultural y cualquier persona tendrá acceso a las mismas.
2.      La creación de IES de carácter étnico y de educación propia será apoyada por las universidades estatales, según los criterios establecidos por el Consejo General de Educación Superior (CESU).
3.      El reconocimiento de éstas instituciones se hará ante el Sistema de Instituciones Estatales de educación superior (SIES).
Parágrafo: El régimen orgánico especial será construido de manera concertada con la comunidad a la que corresponda su función misional y será promulgado en un decreto reglamentario posterior.
Artículo 61. Naturaleza y fines de la Universidad Nacional de Colombia. La Universidad Nacional de Colombia, además de los rasgos correspondientes a su naturaleza como universidad estatal, cumple en nombre del Estado funciones no administrativas orientadas a promover el mejoramiento de la educación superior, fomentar el acceso a ella y desarrollar la docencia, la investigación, y la interrelación social en los campos de las ciencias, la creación artística, las humanidades y la cultura. Para ello tendrá los siguientes fines:
1.    En su condición de centro de vida intelectual y cultural abierto a todas las corrientes de pensamiento y a todos los sectores sociales, étnicos, regionales y locales, contribuye al desarrollo de la sociedad colombiana, a la articulación de sus regiones, y a la vinculación con el contexto internacional.
2.    Promover el fortalecimiento de la comunidad académica nacional y fomentar su articulación internacional orientada a la dignidad y calidad educativa.
3.    Estudiar y analizar los problemas nacionales y proponer con independencia, formulaciones y soluciones pertinentes, convirtiéndose así en conciencia crítica de la sociedad colombiana.
4.    Prestar apoyo y asesoría al Estado en los órdenes científico, tecnológico, técnico, cultural y artístico, con autonomía académica e investigativa.
5.    Contribuir mediante la cooperación con otras universidades e instituciones del Estado a la promoción y el fomento del acceso a la educación superior de calidad.
6.    Hacer partícipe de los beneficios de su actividad académica e investigativa a los sectores sociales que conforman la sociedad colombiana.
7.    Conforme a su naturaleza la Universidad Nacional de Colombia tendrá un régimen orgánico especial pues es el eje central del SES y de la educación superior en el país.
Artículo 62. Naturaleza y fines de la Universidad Pedagógica Nacional. La Universidad Pedagógica Nacional (UPN) tendrá un régimen orgánico especial dada su vocación, en tanto es la única Universidad cuyo eje central es la formación docente. Como IES de carácter especial deberá desarrollar los siguientes fines:
1.    Participará en la construcción de políticas públicas de educación y formación docente para educación preescolar, básica y media en articulación con el MEN, así como en las estrategias de seguimiento y concreción de las mismas.
2.    Construirá programas de formación en los campos de pedagogía y didáctica para los docentes universitarios del Sistema de Educación Superior (SES).
3.    Creará agendas nacionales orientadas al mejoramiento de la formación de docentes en el país. Para ello convocará de manera amplia a la comunidad educativa de cada una de las IES.
4.    Impulsará escenarios de articulación y diálogo con las Escuelas Normales Superiores.
5.    Propondrá al CESU los mecanismos que garanticen la circulación de saberes, prácticas y experiencias de formación de maestros entre las IES que hacen parte del Sistema.
6.    Ofrecerá programas de formación para los profesionales no licenciados que se encuentran vinculados al ejercicio de la docencia.

Artículo 63. Otras IES de carácter especial. La Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), el Instituto Caro y Cuervo, el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y las Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que adelanten programas de Educación Superior, continuarán adscritas a las entidades respectivas y funcionarán de acuerdo con su naturaleza jurídica y su régimen orgánico especial. Adoptando en sus proyecciones académicas y de formación, los parámetros contemplados en el SES, en coherencia con lo dispuesto en la presente ley y demás normas concordantes y reglamentarias.

Escuela Superior de Administración Pública (ESAP). Es un establecimiento estatal de carácter universitario. Por lo tanto, es una IES de carácter especial de orden nacional, que hará parte del Sistema de Educación Superior y se sujetará a los principios contenidos en la presente ley y demás disposiciones legales. Su plena financiación se dará a partir de las fuentes parafiscales y articulará su labor misional al sector administrativo de la función pública y a los demás sectores afines que la comunidad universitaria determine.

Parágrafo. El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA no pertenece al SES, pero sus programas técnicos y tecnológicos se deben acoger a las reglamentaciones de los programas de educación superior establecidas en el SES.
Artículo 64. Las modalidades de la Educación Superior son las diversas formas de transmitir, transformar, reproducir y crear los conocimientos y saberes. Las modalidades se expresan en las formas de construcción social del conocimiento y la realización de las funciones misionales de las IES. Las modalidades de la educación superior se definen según su metodología en presencial, semipresencial, a distancia y virtual.
Capítulo III. Órganos de gobierno del SES.
Artículo 65. Congreso de Educación Superior. El Congreso de Educación Superior es el máximo escenario de decisión del SES cuya función es definir los objetivos y lineamientos generales de la educación superior. Este escenario será conformado por las comunidades educativas de las Instituciones de Educación Superior. Las comunidades educativas de las IES Estatales tendrán participación mayoritaria. Este congreso se reunirá con una periodicidad de cuatro años y estará antecedido por congresos regionales que tendrán participación de la comunidad educativa de cada una de las IES.
Artículo 66. Las funciones del congreso de Educación  superior son:
  1. Definir el Plan Global de Desarrollo del Sistema de Educación Superior.
  2. Discutir y proponer la construcción de la política pública de educación superior de manera conjunta con el Ministerio de Educación Nacional bajo los criterios que establezca el CESU.
  3. Discutir y emitir concepto sobre el Plan Nacional de Desarrollo, el Plan Decenal de Educación y las demás políticas nacionales que incidan en la educación.
  4. Promover, respetar y velar por la autonomía y democracia de las IES y del SES.
  5. Fortalecer la Educación Superior estatal como el eje fundamental del SES.
  6. Velar por la financiación adecuada de las IES estatales por parte del Estado.
  7. Darse su propio reglamento.

Artículo 67.  Organización del Congreso de Educación Superior.  El Congreso de Educación Superior sesionará de manera ordinaria cada cuatro años y extraordinariamente cuando el CESU lo convoque. El Congreso de Educación Superior será desarrollado en un proceso por etapas de discusión por institución y por subsistema regional sobre los temas de la convocatoria que elabore el CESU. Los Consejos Regionales de Planeación podrán desarrollar los espacios que considere pertinentes para preparar el Congresos Regional. En el Congreso de Educación Superior se discutirán con base a las conclusiones de los Congresos Regionales.

Artículo 68. Participación en el Congreso de Educación Superior. El Congreso de Educación Superior, estará integrado por delegaciones de cada uno de los subsistemas regionales en los términos que establezca el CESU para su convocatoria. No podrá ser inferior en ningún caso a la participación del pleno de los integrantes de los Consejos Regionales de Planeación y deberá guardar la proporción de participación por estamento y carácter de las Instituciones.

Artículo 69. Consejo General de Educación Superior (CESU). El Consejo General de Educación Superior (CESU) es un órgano ejecutivo del SES encargado del direccionamiento del Sistema de Educación Superior en el marco de las definiciones del Congreso de Educación Superior. Este órgano está conformado por la comunidad educativa de las IES estatales y privadas, con participación mayoritaria de las primeras. El Estado participará de manera minoritaria.


Artículo 70. Las funciones del Consejo General de Educación Superior CESU son:

  1. Hacer la veeduría a las entidades u órganos relacionados con el SES guiado por los principios definidos por la ley.
  2. Convocar el escenario del Congreso de Educación Superior de forma ordinaria y extraordinaria, dependiendo de las particularidades y necesidades regionales y nacionales.
  3. Hacer un adecuado seguimiento a las IES que no hayan cumplido los parámetros de calidad y mejoramiento de la Educación Superior para establecer fórmulas que permitan el mejoramiento y acompañamiento de las mismas, así como garantizar que las recomendaciones y posibles sanciones se ejecuten, en concordancia con las definiciones tomadas por el CONGAMES.
  4. Incentivar y garantizar la articulación de la educación superior con la educación media, básica y para el trabajo, en aras de promover la formación integral en todas las etapas de la vida educativa.
  5. Administrar los recursos para el funcionamiento de los órganos del SES.
  6. Señalar los principios y reglas básicas que deben cumplir las IES privadas al adoptar los estatutos para el personal académico y el estudiantil.
  7. Emitir la reglamentación correspondiente al proceso de Verificación y Reconocimiento público a partir de los criterios emitidos por el Consejo de Garantía Acompañamiento y Mejoramiento de la Educación superior (CONGAMES).
  8. Definir el Indicador de Complejidad de las IES que pertenecen al SES.
  9. Definir junto son el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas (DANE) la canasta de bienes y servicios de la educación superior, el índice de precios de la educación superior –IPES-, la recolección de los datos, la metodología y la publicación de los resultados. A su vez, está encargado de la actualización de los elementos previamente mencionados.
  10. Garantizar el cumplimiento de las funciones del SES señaladas en la presente ley.
  11. Fomentar la vinculación regional de las IES para la articulación en la toma de decisiones al interior del SES.
  12. Generar mecanismos que permitan el acercamiento entre las IES, propendiendo por fomentar la cooperación entre las mismas a nivel nacional e internacional.
  13. Definir el esquema de titulación de los programas académicos que pueden ofrecer las instituciones del SES.
  14. Darse su propio reglamento.
  15. Las demás que le correspondan en razón de su naturaleza.

Artículo 71. Sistema de instituciones Estatales de educación superior (SIES). El Sistema Instituciones Estatales de Educación Superior (SIES), es un subsistema que cuenta con un órgano de dirección conformado por todas las IES Estatales del orden nacional y territorial que a la fecha de la presente ley hayan sido creadas y reconocidas, así como las que se creen y reconozcan con posterioridad a la puesta en marcha de esta ley de  conformidad con sus disposiciones. El Sistema de Universidades  Estatales (SUE) y el Sistema de Instituciones Técnicas Estatales de Educación Superior (SITES) harán parte del SIES. El órgano de dirección se articulará permanentemente con el CESU.


Artículo 72.  Las funciones del Sistema de Instituciones Estatales de Educación Superior son:

  1. Ser veedor del informe anual de gastos de las IES estatales.
  2. Recopilar los cálculos de gasto anual de cada una de las IES estatales del país y solicitar el monto total del presupuesto para la Educación Superior al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
  3. Distribuir los recursos a las instituciones estatales de educación superior, con base en los criterios establecidos en la presente ley.
  4. Formular y organizar planes conjuntos de naturaleza académica o administrativa que incluyan a las instituciones pertenecientes al SUE Y al SITES.
  5.  Establecer mecanismos para garantizar la cooperación entre las instituciones del SUE y el SITES y, en especial, para organizar la circulación de su personal académico y estudiantil y así fomentar la utilización compartida de sus recursos físicos, administrativos, y tecnológicos.
  6. Hacer seguimiento del proceso de transición hacia la gratuidad de las instituciones estatales de educación superior establecida en la presente ley.
  7. Reglamentar la creación y formas de reconocimiento de nuevas instituciones pertenecientes al SUE y al SITES.
  8. El SUE y el SITES se acogerán a las definiciones de calidad en términos de pruebas de ingreso y de egreso. Las pruebas podrán ser administradas por cada institución o por un conjunto de ellas.
  9. Crear y organizar con personería jurídica propia universidades o instituciones técnicas o de carácter étnico, de educación propia y campesina, que formarán parte del SUE o del SITES según su naturaleza, y que se regirán por las normas estatutarias que para ellas expida el Consejo General del SIES.
  10. Darse su propio reglamento.
  11. Las demás que le correspondan a partir de la implementación de la presente Ley.

Artículo 73. Consejo Académico Nacional. El Consejo Académico Nacional es el cuerpo de direccionamiento del sistema en materia académica. A su vez articulará las diferentes dimensiones del sistema de educación superior a nivel nacional en materia de mejoramiento de la educación y política de bienestar.


Artículo 74. El Consejo Académico Nacional tendrá las siguientes funciones:
1.      Articular las IES a nivel nacional, alrededor de las tres funciones misionales de la educación superior docencia, investigación e interrelación social
2.      Crear mecanismos de funcionamiento cooperativo entre las IES del sistema de educación superior de todas las tipologías, de carácter público y privado, para la generación de conocimiento para el país, propiciando la creación de programas curriculares conjuntos,  facilitando la circulación de docentes y estudiantes.
3.      Generar y acompañar, mediante el CONGAMES, planes y procesos de acompañamiento y mejoramiento de la educación superior a escala nacional.
4.      Articular nacionalmente las políticas de mejoramiento de la educación y bienestar.
5.      Establecer escenarios de diálogo con la sociedad sobre la política de investigación e interrelación social de la región.
6.      Construir un mecanismo que posibilite la construcción de una política nacional de investigación.

Artículo 75. Consejos regionales de planeación  de Educación Superior. Éstos estarán conformados por las IES articuladas a nivel regional. Los Consejos Regionales de planeación son órganos colegiados que articularán a nivel  regional las IES en las siguientes dimensiones:


1.      Académica: alrededor de las tres funciones misionales y la generación de redes de conocimiento y líneas temáticas.
2.      Bienestar: Políticas de bienestar con las particularidades regionales.
3.      Mejoramiento de la educación: enmarcada en la lógica de cooperación y acompañamiento.
4.      Enfoque territorial: en diálogo con las necesidades del territorio y de la sociedad.
5.      Institucional: aportando a disminuir las disparidades entre IES a nivel regional.
Parágrafo. Estas dimensiones serán ejecutadas en los espacios establecidos por los Consejos Regionales de Educación Superior. Los subsistemas regionales se articulan a nivel nacional en un Consejo Académico Nacional. Se tendrán nodos regionales que impulsen el subsistema regional y la Universidad Nacional será el nodo del sistema a nivel nacional.

Artículo 76. Consejo IES-Sociedad. Es un órgano colegiado de gobierno del SES, el cual busca viabilizar los propósitos establecidos democráticamente por las comunidades educativas de las diferentes instituciones de educación superior en materia de investigación e interrelación social, para atender a las necesidades de la sociedad.


Artículo 77. Las Características del Consejo IES sociedad son:
a.    Ser amplio, democrático y participativo.
b.   Recoger las dinámicas locales, territoriales y del conjunto del SES.
c.    Mantener una relación constante con la sociedad, los sectores sociales, populares, y productivos.
d.   Formular propuestas para la discusión de política pública en materia de investigación e interrelación social.
e.    Realizar discusiones permanentes e integrales frente a la calidad educativa y el mejoramiento de la Educación Superior; en específico acerca de los impactos de la investigación y la interrelación social en la sociedad. El producto de dichas discusiones deberá consignarse en informes que den cuenta del desarrollo de las discusiones y las conclusiones de las mismas. Los insumos a manera de informes deberán incluirse como anexos de las mismas por parte del CONGAMES.
f.     Viabilizar la política pública en materia de investigación e interrelación social.

Artículo 78. Consejo de garantía, acompañamiento y mejoramiento de la educación superior: Créase El consejo de garantía, acompañamiento y mejoramiento de la educación superior (CONGAMES); órgano del SES encargado de organizar, ejecutar y desarrollar los procesos de calidad en la educación superior, en articulación con los demás consejos del SES.

Artículo 79. El consejo de garantía, acompañamiento y mejoramiento de la educación superior (CONGAMES) tendrá como funciones:

1.      Darse su propio reglamento.
2.      Cumplir el rol de control, vigilancia e inspección de la calidad educativa en compañía del CESU.
3.      Elaborar planes de mejora y apoyo para el cumplimiento de las recomendaciones emitidas para las IES en articulación con el SES, y determinados por procesos de cooperación entre las  IES.
4.      Emitir un concepto previo a la creación de las IES con los criterios de calidad que estas deben cumplir.
5.      Presentar requerimientos para exigirle al SES y al estado colombiano,  la financiación y el desarrollo de la infraestructura y equipamientos necesarios para garantizar la calidad educativa en las IES pertenecientes al SIES.
6.      Recoger inquietudes, propuestas y recomendaciones para el mejoramiento de la educación superior, a partir del dialogo permanente con los distintos actores de la educación superior.
7.      Realizar informes anuales sobre el estado de la calidad de la educación superior. Las conclusiones serán vinculantes. Serán de cumplimiento inmediato para el Ministerio de Educación Nacional, el SES y el CESU.
8.      Definir los criterios para el proceso  de verificación y reconocimiento público, pueden ser del orden nacional o internacional, y aplicables a los programas académicos, a las instituciones que conforman el SES, los órganos y autoridades que participen del mecanismo elaborado por el Consejo de Garantía, Mejoramiento y Acompañamiento de la Educación superior.
9.      Generar escenarios de articulación y cooperación entre las IES locales, regionales y nacionales para el mejoramiento de la educación superior y la garantía de la calidad educativa.
10.  Dinamizar los  procesos de evaluación y autoevaluación teniendo en cuenta las dimensiones administrativa e institucional y Académica y de formación, así como los fines de la educación superior y las funciones misionales de las IES.
11.  Designar a los integrantes de la comisión evaluadora, quienes deben regirse  bajo las determinaciones de este órgano.
12.  Emitir sanciones a las IES que incurran en  incumplimiento de las recomendaciones elaboradas por este órgano.

Artículo 80. El CONGAMES estará integrado por:

1.      Representantes de los estudiantes elegidos democráticamente por su estamento.
2.      Representantes de los trabajadores elegidos democráticamente por su estamento.
3.      Representantes de los profesores elegidos democráticamente por su estamento.
4.      Delegados de los consejos académicos.
5.      Delegados de comunidades científicas y de redes de conocimiento.
6.      Delegados del SES. Deberán ser rectores de las IES estatales, privadas y técnicas.
7.      Artículo 104. Créase el Consejo Nacional de Bienestar Educativo (CNBE); trazará, definirá y evaluará las políticas nacionales de bienestar educativo, respondiendo a las condiciones particulares de cada IES. Este consejo se articulara al conjunto del SES.

Artículo 81: Consejo Nacional de Bienestar Educativo: El CNBE trazará las políticas de bienestar educativo bajo los principios de la educación superior definidos en la presente ley, y fomentará la conformación de espacios democráticos y programas que respondan a las necesidades científicas, culturales, sociales y políticas de estudiantes, profesores y trabajadores de las IES.
Artículo 82. El CNBE estará compuesto por representantes de los consejos institucionales de bienestar de las IES. La participación de las IES estatales es obligatoria; en el caso de las privadas, ésta será voluntaria o el CNBE puede solicitar la participación específica de alguna de ellas para abordar un tema en concreto.
Parágrafo. La participación porcentual de las IES estatales será del 80% y 20 % de las IES privadas. 
Artículo 83. Son funciones del CNBE:
1.    Trazar, definir y evaluar la aplicación de las políticas nacionales de bienestar educativo.
2.    Orientar las políticas de bienestar para todas las IES teniendo en cuenta las funciones establecidas para los consejos institucionales de bienestar de cada una de las IES expuestos en la presente ley.
3.    Evaluar insumos de los consejos institucionales de bienestar para mejorar, complementar, crear o adecuar las políticas y programas de bienestar educativo.
4.    Ejecutar lo determinado en el numeral 15 de las funciones del Consejo Superior Universitario CSU.




 TÍTULO V.
CALIDAD EDUCATIVA
Capitulo I. Definición y objeto.
Artículo 84. La calidad es el cumplimiento de las funciones misionales de las IES, los fines y el mejoramiento de la educación superior, garantizando la realización de los principios y el carácter de la educación definidos en la presente Ley,  en ejercicio de la autonomía y la democracia por medio de la construcción, creación, apropiación, y transmisión de los conocimientos científicos, artísticos, humanistas, técnicos y tecnológicos, y del conjunto de saberes de manera rigurosa, científica, creativa y sentible.
Artículo 85. Los principales sujetos que construyen calidad educativa son Docentes, Estudiantes y Trabajadores de cada una de las IES, la sociedad y el Estado.
1.      Hacen parte de manera activa y decisoria los tres estamentos: Docentes, Estudiantes y Trabajadores.
2.      Los distintos sectores de la sociedad  participarán en la construcción de calidad a través del Consejo IES–Sociedad en materia de investigación e interrelación social, junto con las entidades pertenecientes al SES.
3.       El Estado  debe garantizar el acceso, la permanencia y la plena realización de los fines de la educación superior  y las  funciones misionales de las IES en el marco de su autonomía.
Capítulo II. Cumplimiento de las funciones misionales en el marco de la calidad
Artículo 86. Las IES y sus comunidades educativas contarán con condiciones materiales suficientes, procesos y escenarios de discusión amplios, democráticos que  permitan cumplir y llevar a cabo plenamente los fines de la educación superior y las funciones misionales de las IES.
Artículo 87. Son criterios para construir calidad educativa a través de la docencia:
a.    Participación activa de los y las docentes en la toma de decisiones al interior de las IES.
b.   Formación académica y pedagógica en constante actualización.
c.    Producción intelectual en las ciencias, la técnica, la tecnología, las humanidades, la cultura y la creación artística.
d.   Dedicación docente.
e.    Implementación de procesos y métodos pedagógicos.
f.     Desarrollo de la investigación en pregrado y posgrado.
g.    Creación de un estatuto docente que reconozca los méritos académicos en el marco de la autonomía y la democracia.
h.   Estabilidad laboral, vinculación docente y desarrollo de formación e investigación.

Artículo 88. Son criterios para construir calidad educativa a través de la Investigación:

a.    La interrelación de diferentes actores, metodologías, conceptos y tecnologías en su desarrollo.
b.   La adecuada financiación de la investigación y distribución de dichos recursos bajo los principios de autonomía y democracia en las IES estatales.
c.    El impulso del diálogo y debate entre saberes, conocimientos y disciplinas para el desarrollo del pensamiento crítico, autónomo, creativo y propositivo.
d.   La contribución activa a la solución de problemas científicos, sociales y culturales para la transformación del contexto social.
e.    El fomento del uso del conocimiento mediante licencias libres.
f.     La definición de agendas, ramas y líneas de investigación, en relación con las necesidades de los sectores sociales y con participación de docentes, estudiantes y trabajadores.

Artículo 89. Son criterios para construir calidad educativa a través de la Interrelación social.

a.      No deberá ser  fuente de sostenimiento financiero directo de las IES.
b.      Se podrá llevar a cabo en articulación con sectores productivos, siempre y cuando surja de decisiones autónomas de las IES.
Capítulo III. Aspectos de la calidad educativa.
Artículo 90. Los siguientes componentes en su conjunto son constitutivos de la calidad educativa:
a.    Niveles de democracia interna, elaboración de políticas y toma de decisiones. Los docentes, estudiantes y trabajadores participarán en cada uno de los escenarios y procesos a través de los que se construye calidad educativa, en la elaboración de programas académicos y en la evaluación de los contenidos y formas en las que se practican las funciones misionales. Se ejercerán plenamente las libertades de cátedra, aprendizaje, investigación, expresión, organización y movilización para contribuir a la democratización de las IES.
b.   Integralidad de los procesos. Los procesos culturales, académicos, administrativos e institucionales de las IES, deben ser integrales en el cumplimiento de los fines de la educación superior y de las funciones misionales de las IES; podrán formularse y llevarse a cabo teniendo en cuenta elementos de interdisciplinariedad y universalidad.
c.    Comunicación pública. Es deber de las IES establecer un diálogo permanente con la sociedad colombiana, por lo cual deberán informar a los habitantes de su contexto más cercano y al país en general sobre su quehacer, contando para ello con los canales y medios adecuados para la realización de publicaciones, la socialización, la retroalimentación y la comunicación de los procesos de mejoramiento en la educación superior.
d.   Garantías de la calidad educativa y mejoramiento de la Educación Superior. Son las condiciones propicias de planta docente, bienestar, infraestructura física y tecnológica de última generación, recursos de aprendizaje y financiación que permiten la realización efectiva de la calidad educativa y el mejoramiento de la educación superior. Dichos recursos deben ser garantizados por el estado en el caso de las IES estatales; en el caso de las IES privadas el estado deberá ejecutar la veeduría, inspección y control para garantizar su materialización, según las definiciones del CONGAMES.

Capítulo IV. Garantía, mejoramiento y acompañamiento de la Educación Superior.

Artículo 91. Son lineamientos para la garantía, mejoramiento y acompañamiento de la Educación Superior:
a.      El proceso de garantía, mejoramiento y acompañamiento de la Educación Superior debe estar basado y ser coherente con los fines misionales de la educación superior plasmados en la presente ley.
b.     El presupuesto asignado debe garantizar el funcionamiento y las condiciones necesarias en las que se lleve a cabo de manera óptima el proceso educativo al interior de las IES.
c.      La infraestructura física, tecnológica y la dotación deben estar acorde con las necesidades de cada IES.
d.     El Bienestar Educativo debe garantizar la permanencia en las IES.
e.      Deben existir las garantías laborales y salariales para la planta administrativa y profesoral.
f.        La formación académica y pedagógica de la planta profesoral debe ser constante.

Artículo 92. El proceso de garantía, mejoramiento y acompañamiento de la educación superior permitirá evidenciar los aciertos y dificultades de las IES en el proceso de construcción de calidad educativa con el objetivo de avanzar en su concreción plena. Serán parte de este la evaluación, autoevaluación y el proceso de verificación y reconocimiento público, articulados en dos dimensiones:
1.    Dimensión Institucional-administrativa. Evaluará el conjunto de elementos y condiciones materiales que se consideran necesarios para el desarrollo del proceso educativo. Esta dimensión comprende:
a)      Infraestructura y dotación.
b)     Los procesos y la gestión administrativa.
c)      Los niveles de democracia internos en los escenarios y mecanismos de participación y decisión al interior de las IES.
d)     Bienestar

2.      Dimensión académico-formativa. Se evaluará el conjunto de elementos y condiciones que se consideran necesarios para la creación, construcción y trasmisión de conocimientos y saberes. Esta dimensión comprende:
a)      Contenidos y formación
b)     Ejercicio docente
c)      Bienestar

Artículo 93.  Los insumos fundamentales para el desarrollo del proceso provendrán de las IES y deben construirse con la participación democrática de estudiantes, profesores y trabajadores. Podrán existir escenarios que articularan los espacios locales, regionales,  nacionales y el consejo nacional de garantía, mejoramiento y acompañamiento donde se construirán insumos para los procesos de evaluación, verificación y reconocimiento público.

Artículo 94. Cada IES tendrá un proceso de evaluación y autoevaluación de la calidad educativa donde se permite el seguimiento y mejoramiento de la calidad educativa y del ejercicio de aprendizaje, que permitan develar las causas y las consecuencias de los avances y las falencias en los procesos educativos en su  interior y en el conjunto del SES. A partir del resultado de la evaluación se generarán los mecanismos que fortalezcan y reconozcan dichos procesos. En el caso de la autoevaluación, cada IES definirá los criterios y mecanismos para este proceso al interior de estas.
Artículo 95. Los resultados de los procesos de evaluación de las IES deberán pasar por un proceso de discusión y aprobación por parte de los estudiantes, profesores y trabajadores en el órgano definido para ello en la presente Ley.
Artículo 96. El  proceso de verificación y reconocimiento da cuenta  que la educación superior y las IES desarrollan los fines de la educación superior, las funciones misionales de las IES y la materialización de los principios ante los diferentes actores académicos y la sociedad en general, este debe ser elaborado, evaluado y verificado por el Consejo de garantía, acompañamiento y mejoramiento de la educación superior.
Parágrafo. El CONGAMES deberá determinar la periodicidad del proceso de verificación y reconocimiento.

Artículo 97. El CONGAMES identificará las falencias y fortalezas que posean cada una de las IES del SES, que traigan como resultado el mejoramiento de la calidad educativa y realizará un documento público para tal propósito. Dependiendo del caso, las IES deben asumir las correcciones ante las posibles fallas o recibirá los diversos reconocimientos que tanto el SES y el CONGAMES le otorguen.
Artículo 98. En el caso de las IES estatales y en lo que se refiere a infraestructura y presupuesto, los conceptos y recomendaciones emitidas por el Consejo de garantía, acompañamiento y mejoramiento de la educación superior serán garantizados por el gobierno nacional, supliendo las condiciones materiales que las IES requieran.
En el caso de las IES privadas, los conceptos y recomendaciones emitidas por el Consejo de garantía, acompañamiento y mejoramiento de la educación superior serán ejecutados con la veeduría del gobierno nacional.
Artículo 99. Las decisiones tomadas por el Consejo de Garantía, Acompañamiento y mejoramiento de la Educación Superior son de obligatorio cumplimiento según los conceptos y recomendaciones emitidos por éste. El gobierno nacional será garante de los términos presupuestales y logísticos para las IES estatales y actuará como veedor en las IES privadas.

Artículo 100. El CONGAMES designará una comisión evaluadora encargada de llevar a cabo el proceso de verificación y reconocimiento público. La comisión evaluará se acogerá a las determinaciones y funciones asignadas al CONGAMES.
Parágrafo: El CONGAMES definirá los criterios para la conformación de la comisión evaluadora y el mecanismo para su vinculación, teniendo en cuenta la experiencia en el área de conocimiento que está evaluando, las leyes que rigen estos procesos y demás disposiciones concernientes al área.
Artículo 101. Serán funciones de la comisión evaluadora:
1.      Evaluar las dimensiones contempladas en el proceso de garantía, mejoramiento y acompañamiento de la Educación Superior.
2.      Recoger los insumos provenientes de los espacios de encuentro antes determinados.
3.      Acompañar constantemente los procesos enmarcados en procesos públicos, democráticos y amplios.
4.      Desarrollar la evaluación en el marco de los fines misionales de la educación Superior y funciones de las IES.

CAPITULO V.  Condiciones de acceso y egreso a la educación superior

Artículo 102. La aplicación de pruebas de ingreso y egreso de estudiantes a las IES estarán sujetas a la definición autónoma de cada institución. En caso de existir estas pruebas, serán diseñadas por cada IES o por un grupo de IES de manera articulada. Bajo ningún motivo sus resultados serán condicionantes del presupuesto de las IES.

Artículo 103. En las áreas del conocimiento correspondientes a las ciencias de la salud, se garantizarán redes de prácticas académicas que incluyan los hospitales universitarios de carácter estatal, regidas académica y administrativamente por las universidades, financiados adecuadamente por parte del Estado.
Parágrafo. Las entidades comprendidas dentro de las redes de prácticas académicas no hospitalarias, deberán garantizar el ejercicio pleno de la autonomía académica.
CAPITULO VI. Sanciones
Artículo 104. Las sanciones que el CONGAMES determine se diferenciarán según su carácter en sanciones progresivas o sanciones punitivas. En caso de no ser acogidas, el SES y el Estado, en condición de garante de las decisiones del sistema, intervendrán de acuerdo a lo dispuesto por el CONGAMES.
Artículo 105. Las sanciones progresivas estarán enmarcadas en un proceso de acompañamiento permanente, según el plan de mejoramiento a mediano plazo que tenga la IES, hasta el cumplimiento de dichas recomendaciones.
Artículo 106. Las sanciones Inmediatas tendrán un carácter inmediato y serán aplicadas ante el incumplimiento de las recomendaciones previamente realizadas.

TÍTULO VI.
BIENESTAR EDUCATIVO.

Capítulo I. Definición y objeto del Bienestar Educativo.
Artículo 107. Son las garantías para el desarrollo social, cultural, lúdico y cognoscitivo de profesores, estudiantes y trabajadores para la plena materialización de la educación como derecho fundamental y bien común, en términos de acceso, cobertura y permanencia, así como la realización integral del proceso educativo. La garantía del bienestar debe ser gratuita, universal, plural y permanente, siendo este inherente a la actividad académica.
Artículo 108. Son objetivos del bienestar educativo:
El bienestar educativo potenciará el desarrollo de la vida educativa y la permanencia al interior de las IES, garantizando las condiciones básicas, materiales y culturales, para que los estudiantes, profesores y trabajadores puedan desarrollar sus actividades comprendiendo los siguientes elementos:
a.    Ser soporte y garante del desarrollo de la dimensión académica, social, cultural y política al interior de las IES.
b.   Aportar en el desarrollo académico, deportivo, artístico, social, cultural y político de profesores, estudiantes y trabajadores.
c.    Garantizar condiciones económicas, sociales y políticas adecuadas para la comunidad educativa que abarcan la salud integral, la alimentación, transporte, vivienda y becas; estas deben asignarse reconociendo el mérito académico, deportivo y cultural, así como las condiciones económicas y sociales. Su asignación no contemplará ningún condicionamiento laboral.
d.   Garantizar la formación integral que comprende además de la academia, el disfrute de escenarios culturales, artísticos y deportivos.
e.    La difusión de los derechos y deberes de profesores, estudiantes y trabajadores que les permitan su organización y movilización.
Capítulo II. Política nacional de bienestar educativo.
Artículo 109. El bienestar Educativo tendrá una política nacional que estará orientada por el Consejo Nacional de Bienestar educativo quien trazara y evalúe la aplicación de los lineamientos mínimos establecidos en la política nacional de bienestar, respondiendo a las condiciones concretas de la comunidad educativa de cada una de las IES sin desconocer su autonomía propendiendo por garantizar acceso, permanencia, cobertura e integralidad. Las políticas de bienestar educativo deben tener en cuenta las particularidades de las IES así como las condiciones académicas, sociales, políticas, económicas y culturales de la comunidad educativa.
La política nacional de Bienestar Educativo será construida por profesores, estudiantes y trabajadores de cada IES de manera autónoma, a través de las instancias respectivas.
Artículo 110. No habrá discriminación de ninguna índole en la prestación de los servicios ofrecidos por los programas de bienestar educativo.

Capitulo III. Prestación y aplicación del Bienestar Educativo
Artículo 111.  El acceso a los programas de bienestar educativo debe ser gratuito, universal, plural y permanente. Cada IES tendrá un consejo de bienestar educativo, siendo la participación democrática condición necesaria para el funcionamiento de los mismos.
Parágrafo. Se crearán dependencias de Asuntos Étnicos para comunidades campesinas, afrocolombianas, palenqueras, raizales e indígenas con el propósito de implementar las políticas institucionales de democratización étnico–racial de las IES, así como programas de acción afirmativa para los estudiantes pertenecientes a los grupos étnicos

Capítulo IV. De la administración del bienestar educativo.
Artículo 112. La administración del bienestar corresponde únicamente a las IES de acuerdo con sus funciones autónomas. La administración y  la orientación de la política de bienestar estarán exentas de la intervención de terceros ni será con ánimo de lucro.
Capítulo V. De la Financiación del bienestar.
Artículo 113. Los recursos destinados a bienestar educativo aumentarán de acuerdo al incremento general del IPES. El incremento del presupuesto para el bienestar educativo será respecto a las necesidades de la comunidad educativa y de las IES.
Parágrafo 1. El porcentaje del presupuesto para bienestar educativo deberá aumentarse hasta lograr la universalidad y cobertura total de los servicios de bienestar en las comunidades educativas.
Parágrafo 2. Las IES privadas destinarán de su base presupuestal el porcentaje necesario para alcanzar la cobertura en los servicios ofrecidos por los programas del bienestar educativo y el presupuesto asignado debe ser realmente ejecutado en el periodo para el cual sea aprobado.

Titulo VII.
FINANCIACIÓN

Capítulo I. Principios de la financiación.
Artículo 114.  Gratuidad integral y progresiva de la educación superior estatal. En consecuencia con la definición de la educación superior como bien común y derecho fundamental, el acceso y permanencia a la educación superior, deberá ser garantizada de forma integral y plena por el Estado.
Artículo 115. Financiación estatal a la oferta pública. El Estado es el garante y responsable de la financiación de la Educación estatal y sus aportes provendrán del Presupuesto General de la Nación para cubrir los rubros de inversión y funcionamiento de las IES.
Artículo 116. Autonomía presupuestal. Para el ejercicio de todas sus funciones, las IES tienen autonomía para usar, gozar y disponer de todos los bienes y rentas que conforman su patrimonio, y para programar, aprobar, modificar y ejecutar su propio presupuesto. Todos los bienes, derechos y acciones de las mismas instituciones son imprescriptibles e inembargables.
Parágrafo 1. Las IES serán autónomas en la formulación y adopción de sus planes de inversión y funcionamiento sin destinación específica, los cuales serán presentados al gobierno nacional a través del SIES.
Parágrafo 2. Se entenderá que un rubro no es de destinación específica, cuando existen recursos económicos que no podrán ser objeto de condicionamientos ajenos a los principios y mandatos en el marco de la presente ley.
Artículo 117. Asignación Presupuestal Creciente. El gobierno nacional deberá garantizar anualmente la asignación presupuestal de las IES, en forma permanente y creciente según se eleven los costos derivados del funcionamiento, inversión y demás propios de las actividades de las IES que conforman el SIES, y en consonancia con lo establecido para la asignación en la presente ley.
Artículo 118. Financiación directa. Los recursos que gire el gobierno nacional a las IES se transferirán de manera directa a través del SIES, para lo cual no se empleará ninguna clase de instrumento financiero intermediario, o institución del Estado que condicione el giro de los respectivos recursos.
Capitulo II. De la financiación  a las IES estatales

Artículo 119. El patrimonio y los ingresos de las instituciones pertenecientes al SIES estará conformado por:
a.   Las sumas correspondientes a las apropiaciones que con destino a las IES se asignan por parte del SIES de los recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación, de los departamentos, distritos y municipios.
b.   Los bienes muebles e inmuebles, los derechos materiales e inmateriales que les pertenecen o que adquieran a cualquier título, y las rentas y recursos que arbitren por cualquier concepto.
c.    La generación de recursos propios por las labores que realicen las IES, así como los excedentes que perciban durante una vigencia.
d.   Los recursos adicionales provenientes de herencias, legados y donaciones a su favor. Estos recursos no pueden infringir o vulnerar la Autonomía.

Parágrafo 1. Conforme al literal b, estos no podrán tener uso distinto a las funciones misionales de las IES y no serán objeto de aprovechamiento por entidades privadas.
Parágrafo 2. Conforme al literal c, esta generación de recursos propios no hará parte de las bases presupuestales de las IES.

Artículo Transitorio. Actualización de la base presupuestal. El SIES estará encargado de calcular la actualización de la base presupuestal de cada una de las IES en el primer año de entrada en vigencia de la ley. El Estado estará encargado de responder con los recursos requeridos para tal cuestión. Esta actualización tiene en cuenta los siguientes elementos:
a.     Déficit salarial y prestacional: Se entiende por déficit salarial y prestacional los sobrecostos en los que han incurrido las IES Estatales por decisiones legales que han afectado el aumento de los gastos de nómina y que no fueron contemplados en el presupuesto otorgado anualmente por la Ley 30 de 1992. Dichas decisiones legales han sido el incremento salarial contemplado en el Régimen Salarial y Prestacional Docente (Decretos 1444 de 1992 y 1279 de 2002), el trato de igualdad en aspectos prestacionales a los docentes ocasionales, docentes hora-cátedra y supernumerarios administrativos contemplado en las Sentencias C-006 de 1996 y C-401 de 1998 de la Corte Constitucional, los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y en Pensiones de la Ley 797 de 2003, Decreto 4982 de 2007, Decreto 2090 de 2003 y Ley 1122 de 2007 y los gastos adicionales en el régimen prestacional del Decreto 404 de 2006. El déficit salarial y prestacional es del orden de UN BILLÓN DOSCIENTOS DIEZ MIL UN MILLONES DE PESOS  ($1.210.001.000.000) y se pagará de forma inmediata en el año en que entre en vigencia la presente ley.
b.   Matricula cero: La actualización de las bases presupuestales contemplarán el cubrimiento de los recursos que se percibían por cuenta de las matrículas. Este monto es del orden de  NOVECIENTOS SESENTA MIL MILLONES DE PESOS ($960.000’000.000).
c.    Déficit en gastos recurrentes: Además, la actualización tendrá en cuenta el monto del déficit, por cuenta de la Ley 30, en gastos recurrentes que las IES deben enfrentar año tras año en el cumplimiento de sus funciones misionales. Este monto es del orden de UN BILLÓN TRESCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS ONCE MILLONES DE PESOS ($1.302.911’000.000).

Artículo Transitorio. Pago del déficit en gastos no recurrentes. Por cuenta de la Ley 30 se configuró un déficit en materia de infraestructura y tecnología fundamentalmente, gastos que son en su definición no recurrentes, ni de atención anual. Para su pago, se deberá hacer una amortización en cinco años, con montos iguales en términos reales durante tales años. Teniendo en cuenta que el monto deficitario es del orden de nueve billones de pesos aproximadamente, a partir del primer año de vigencia de la ley, el Estado deberá girar al SIES montos anuales (actualizados con la inflación) de UN BILLON SETESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS ($1.793.266’000.000).

Artículo Transitorio. El pago de la deuda de las entidades territoriales con las IES territoriales, estará a cargo del Gobierno Nacional y deberá ser cancelado en el primer año de vigencia de la presente ley.

Artículo 120. Mecanismos de financiación. El gobierno garantizará el giro y pago correspondiente a los mecanismos de financiación de las IES que conforman el SIES, expresados en los gastos recurrentes y los gastos no recurrentes.
Parágrafo 1. Los gastos recurrentes son aquellos necesarios para el adecuado funcionamiento de las IES que conforman el SIES.
Parágrafo 2. Los gastos no recurrentes deben empezar a costearse mediante planes de inversión.
Artículo 121. Gastos no recurrentes. Para el pago por parte del Estado de los gastos no recurrentes de las IES estatales, se plantean los siguientes criterios para los planes de inversión:
a.    Adecuación de Infraestructura.  El Estado diseñará planes de inversión a cinco años en materia de infraestructura física, con el concurso del SIES, acorde con los planes de desarrollo de las IES, en un término no mayor a un año de la vigencia de la presente ley, con cargo al presupuesto nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Los recursos a los que hace referencia la presente ley se deben apropiar a partir de la  vigencia de la misma con un plazo de ejecución no mayor a cinco años.
b.    Adecuación tecnológica.  El Estado a través del Ministerio de Educación Nacional, con el apoyo del Ministerio de las Tecnologías de la información y las Comunicaciones, y con el concurso del SIES, diseñará planes de inversión a tres años para la actualización y el desarrollo tecnológico de las IES.
Artículo 122. El presupuesto de las IES estatales estará garantizado por la nación, con una apropiación del presupuesto anual que en ningún momento tendrá una participación menor a un cuatro por ciento (4.0 %) del Presupuesto General de la Nación (PGN). Este valor del PGN, en los años siguientes no podrá ser menor en ningún caso al presupuesto asignado del año anterior indexado al IPES.

Parágrafo. A su vez, el Estado financiará los órganos, entidades y funciones asignadas al SES, según lo acordado en la presente ley.

Artículo 123. IPES. El SIES y el DANE deben diseñar, modelar y configurar el Índice de Precios a la Educación Superior (IPES), basado en la definición de la canasta de precios universitarios. Este índice deberá ser calculado y actualizado anualmente por el SIES y el DANE.
Artículo 124. Distribución. Una vez que el SIES recibe los recursos, debe emprender de inmediato el proceso de distribución de los mismos a todas las instituciones estatales de educación superior. La distribución propenderá por el fortalecimiento, crecimiento y mejoramiento de las IES de modo que también contribuya a la nivelación de las mismas. En el proceso de distribución deben tenerse en cuenta los siguientes criterios:
  1. Base presupuestal por IES. Se deberá garantizar, como base, la suma total apropiada para inversión y funcionamiento de cada una de las IES. Adicionalmente, esta base presupuestal estará indexada al IPES.
  2. Complejidad. Existirán aportes estatales que van a cada una de las IES, de acuerdo al grado de  proyección de las mismas, dado que las IES son heterogéneas y la diferenciación parte del reconocimiento de su papel en el contexto, además de los procesos educativos, los docentes, la cobertura, la realización de las funciones misionales; así como del  bienestar, la infraestructura y la consolidación de procesos democráticos, entre otros.
  3. Equidad. Existirán aportes estatales cuyo objetivo es el de igualar proporcionalmente los presupuestos de las IES en cada uno de sus niveles, propendiendo por un equilibrio en proyección de  las IES estatales.
  4. Concentración. Los aportes estatales deben tener como objetivo el de concentrar los presupuestos de las IES para aportar en el fortalecimiento de las mismas y no en su dispersión.
Parágrafo. La base presupuestal por IES será actualizada el primer año de entrada en vigencia de esta ley, en consonancia con lo expresado anteriormente.
Capítulo III. Instituciones de educación privadas.
Artículo 125. Naturaleza. La educación superior privada por ningún motivo podrá constituirse con ánimo de lucro.
Artículo 126. Costos de matrícula y derechos pecuniarios. La determinación de los costos de matrícula y derechos pecuniarios de la educación superior privada debe basarse en estudios de necesidades y complejidades de cada una de las IES, así como en la capacidad adquisitiva y económica de las familias colombianas. Los incrementos de los mismos deben ser decididos por las IES, bajo los criterios de autonomía definidos para este tipo de IES. Teniendo en cuenta los anteriores criterios, los cambios deben estar debidamente justificados frente al SES y ser de conocimiento público.
Artículo 127. De conformidad con la Constitución Política de Colombia los particulares podrán fundar establecimientos educativos privados, pero en ningún caso se financiarán mediante la transferencia directa de recursos públicos ni podrán tener ánimo de lucro.
Artículo 128. Las IES privadas podrán ofrecer facilidades de pago sin intermediación del sector financiero
Capítulo IV. Régimen de control de costos, vigilancia, veeduría y control fiscal.
Artículo 129. Control y vigilancia de Costos. Tanto el SES como las comunidades educativas deberán ejercer un control efectivo sobre el valor de las matrículas y derechos pecuniarios, su variación y su carácter sin ánimo de lucro, en IES privadas.
Artículo 130. Control fiscal. Tal y como lo estipuló la Constitución Política de 1991, la Contraloría General de la Nación ejercerá el control fiscal que le corresponde sobre los recursos públicos y su manejo.
Artículo 131. Sistemas de veeduría. Los recursos, tanto de instituciones privadas como estatales, estarán vigilados por medio de un sistema de veedurías conformado de forma autónoma por cada una de las comunidades educativas de las IES.
Artículo 132. Régimen tributario. Todas las IES pertenecientes al SES están exentas de cualquier tipo de tasa, impuesto o gravamen de carácter nacional o territorial.
Capítulo IV. ICETEX.
Artículo 133. Refórmese el Instituto Colombiano de Crédito Educativo para Estudios en el Exterior (ICETEX) en Establecimiento Público del orden nacional, entidad sin ánimo de lucro.
Artículo 134. Las disposiciones del ICETEX se regirán por las normas del derecho público-administrativo.
Artículo 135. Los recursos del ICETEX provendrán fundamentalmente de los ingresos corrientes de la nación, sin prohibir la posibilidad de recibir recursos por donaciones o herencias.
Artículo 136. Los préstamos educativos serán para el financiamiento de estudios de pregrado y posgrado en entidades privadas y para uso de estudios en el exterior.
Artículo 137. Todos los préstamos del ICETEX tendrán tasa de interés corriente igual a cero.
Artículo Transitorio. Con la entrada en vigencia de la presente ley, el ICETEX deberá resolver en el primer año de vigencia las siguientes cuestiones:
1.    Todos los préstamos establecidos al momento de entrada en vigencia de la ley deberán eliminar la capitalización de intereses (si esta existe). Además, de haberse pagado el monto de capital inicial prestado, el préstamo habrá quedado pago.
2.    A partir de la expedición de la presente ley, se deberán suspender los cobros jurídicos que se encuentren en trámite y se deberán reestructurar los créditos existentes bajo las condiciones anteriores.
3.    El ICETEX comprará la cartera a las entidades financieras, de manera transitoria, lo cual deberá hacerse de acuerdo a un estudio financiero del ICETEX. Esta compra de cartera solo se realizará en créditos anteriores  al momento de entrada en  vigencia de la presente ley.
Artículo 138.[3] El SENA debe ser financiado por los recursos parafiscales y en ningún sentido el presupuesto del SENA será destinado a la financiación de las demás IES, por lo cual su Institucionalidad sigue adscrita al Ministerio del Trabajo y seguridad social.

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Comisión Académica y de Sistematización Nacional – MANE



[1] Este apartado está sujeto a una revisión integral por parte de la comisión técnico jurídica que evalué su pertinencia considerando elementos en términos de unidad de materia, jurisprudencia y constitucionalidad.
[2] Este apartado está sujeto a una revisión integral por parte de la comisión técnico jurídica que evalué su pertinencia considerando elementos en términos de unidad de materia, jurisprudencia y constitucionalidad.
[3] Este apartado está sujeto a una revisión integral por parte de la comisión técnico jurídica que evalué su pertinencia considerando elementos en terminos de unidad de materia, jurisprudencia y constitucionalidad.

3 comentarios:

Mario Mejía dijo...

No se puede descargar?

Unknown dijo...

Hola

Estoy realizando estudios para mi licenciatura y analizo la exposición de motivos y me encuentro con un exelente proyecto, pero tenemos que tener cuidado con ciertos términos que están siendo mal utilizados, FORMACION PROFESIONAL en el mundo es entendida como una ruta alterna a la Educacion Superior, aquí en Colombia la tiene el SENA y es para formar técnicos y técnicos especializados, osea que el estudiante de la media escoje si se va por la Educacion superior o por la formacion profesional, a muchos colombianos que viajan por el mundo cuando dicen que fue educado en la formacion profesional creen que es tecnico, No confundan estos terminos,
Estoy muy de acuerdo que el Tecnico Profesional es Instrumental y no debe estar aca en la educación Superior donde no cabe, debe ir por la ruta de la formacion profesional como se habla en el mundo, que es mas hacia el técnico especializado, en Colombia lo hacen el SENA y educación para el trabajo (antes no formal) lean decreto y no al nuestro que es el UNIVERSITARIO como se debe llamar, el SENA no cabe en este proyecto porque es de Formacion Profesional, debemos buscar que ellos hagan lo que han hecho siempre, aca es muy difícil que se vayan por el mundo académico, les envio links para que investiguen que es Formacion profesional y lo cambien en el proyecto.

http://es.wikipedia.org/wiki/Formaci%C3%B3n_profesional
en europa
http://europa.eu/legislation_summaries/education_training_youth/vocational_training/index_es.htm
en america latina
http://www.oitcinterfor.org/competencias/inicio
en ASIA
http://www.globalasia.com/actualidad/educacion/95-por-cien-graduados-formacion-profesional-china-empleo
SENA
Que la formación profesional integral se inscribe como educación no formal, al establecer la
Ley General de Educación que ésta es "la que se ofrece con el objeto de complementar,
actualizar, suplir conocimientos y formar en aspectos académicos o laborales, sin sujeción al
sistema de niveles y grados establecidos en el artículo 11 de esta ley";
http://mgiportal.sena.edu.co/downloads/2000/juridica/decreto-359-de-2000.pdf

Atte

Carlos Perez B

Unknown dijo...

Por favor alguien podria decirme si existe un documento actualizado posterior a este y donde lo encuentro? gracias !

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